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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 1 de octubre de 2006 329239REPUBLICADELPERU RESOLUCIÓN Nº 2206-2006-JNE Exp. Nº 1977-2006Lima, 20 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 20 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Lavado Cruz, Personero Legal Titular del partido político “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 001- 2006 de fecha 4 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión; CONSIDERANDO:Que, con Resolución Nº 001-2006 el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión denegó la admisión a trámite de inscripción la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por el partido político “Partido Aprista Peruano”, en razón a que: 1) La ciudadana Yolanda Judit Laiza Mendoza, candidata a regidor, no ha acreditado su domicilio de cuando menos dos años continuos en el distrito donde postula; y, 2) El ciudadano Bulme Murga Álvarez, candidato a regidor, no ha adjuntado documento alguno que acredite haber solicitado licencia sin goce haber, en su condición de Director del colegio J. F. “Sánchez Carrión”; Que, respecto a Yolanda Judit Laiza Mendoza, el recurrente adjunta al recurso de apelación, certificado domiciliario suscrito por el Juez de Paz de Primera Nominación de fecha 16 de setiembre de 2006, con el cual se pretende demostrar el domicilio de la citada ciudadana en el distrito de Chugay por más de dos años continuos; en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, el certificado domiciliario que se anexa, no aporta por sí solo, prueba de continuidad en el tiempo, pues esa no es su finalidad; más aún, si en su DNI, se consigna la dirección Calle Humberto Ledesma Lt. 23, AA.HH. Pilar Nores, distrito de Huamachuco, provincia de SánchezCarrión, que es la que se encuentra registrada ante RENIEC, por lo que no causa convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega, e incumpliendo el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales - Nº 26864, que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; Que, en cuanto al ciudadano Bulme Murga Álvarez, se adjunta con la apelación, cargo en original de la solicitud de licencia sin goce de haber, de fecha 16 de agosto de 2006; sin perjuicio de ello, se debe advertir, que conforme a lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Acuerdo Nº 22086-010, los docentes no están obligados a solicitar la licencia referida en el literal e) del artículo 8º de la Ley Nº 26864; por lo que queda desvirtuado tal impedimento; Que, estando al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2006 de fecha 4 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión; y REFORMÁNDOLA , se dispone la admisión a trámite de inscripción la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por el citado partido político, excluyendo de la misma a la ciudadana Yolanda Judit Laiza Mendoza, sin afectar la participación del resto de los candidatos de la lista, para las Elecciones Municipales del 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite.Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02625-85 Confirman la Res. Nº 0089-2006-63 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur RESOLUCIÓN Nº 2211-2006-JNE Exp. Nº 1983-2006Lima, 20 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 20 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Martínez Lamas, Personera Legal Titular de la alianza electoral “Unidad Nacional”, contra la Resolución Nº 0089-2006-63 de fecha 8 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur; CONSIDERANDO:Que, con Resolución Nº 0089-2006-63 el Jurado Electoral Especial de Lima Sur admitió a trámite la inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, presentada por la alianza electoral “Unidad Nacional”, excluyendo de la lista a don César Augusto Combina Salvatierra, candidato a regidor, por no acreditar su domicilio de cuando menos dos años continuos en el distrito donde postula; Que, el recurrente adjunta al recurso de apelación, declaración jurada con firma legalizada del citado ciudadano, señalando que domicilia en calle Alcatraz Mz. K-6, Lote Nº 513, distrito de Punta Negra desde junio de 2002; declaración jurada con firma legalizada de Silvia L. Shiell Bustos, manifestando que el mencionado ciudadano vive en el inmueble de su propiedad ubicado en la dirección referida, desde junio de 2002; y, declaración jurada de vecinos, señalando que el ciudadano en mención es vecino de dicho distrito desde junio de 2002; Que, el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales - Nº 26864, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; al respecto, las declaraciones juradas que se anexan sólo constituyen declaración de parte, máxime si en el DNI del ciudadano César Augusto Combina Salvatierra, con fecha de emisión 30 de diciembre de 2005, consigna como domicilio el distrito de La Molina, provincia de Lima, que es la que se encuentra registrada ante RENIEC; por lo que no causa convicción a este Colegiado sobre la condición que se alega; Que, estando al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0089-2006-63 de fecha 8 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral