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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 20 de octubre de 2006 330917REPUBLICADELPERU días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisicióno contratación; siendo que, en caso de continuar el incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva cartanotarial. 5. Conforme fluye de los antecedentes, se advierte que verificado el incumplimiento de las obligacionescontractuales, al no realizar la entrega de los bienes adquiridos durante el mes de noviembre, la Entidad requirió notarialmente a la Contratista para que satisfagala prestación a su cargo. Sin embargo, el incumplimiento injustificado de la Contratista persistió, por lo que la Entidad le comunicó la resolución del contrato suscrito;situación que acredita que ante el incumplimiento de la Contratista, la Entidad observó el procedimiento previsto en el artículo 144º del Reglamento, condición necesariapara la procedencia de la aplicación de sanción administrativa. 6. En ese orden de ideas, es preciso resaltar que la Contratista reconoció ante la Entidad el incumplimiento incurrido, asumiendo la responsabilidad por su conducta; circunstancia que debe ser ponderada como atenuantede la sanción correspondiente. Asimismo, cabe destacar que si bien la relación contractual se inició en octubre de 2004, el incumplimiento de la Contratista se dio a partirde noviembre de 2004, situación que también debe ser evaluada durante la imposición de la sanción respectiva. 7. En consecuencia, corresponde sancionar administrativamente a la Contratista por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones, infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento, dispositivoque establece un período no menor a un (01) año ni mayor de dos (02) años de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar conel Estado. Sin embargo, atendiendo a la facultad de este Tribunal para disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fijado para el presente caso, es pertinenteimponer una sanción de ocho (08) meses de suspensión temporal a la Contratista, en razón a la naturaleza de la infracción, el monto involucrado, el reconocimiento de lainfracción y a las circunstancias expuestas en el considerando precedente como atenuantes de la responsabilidad del infractor, conforme lo previsto en elartículo 209º del Reglamento, en concordancia con el principio de razonabilidad 1 contemplado en el numeral 3) del artículo 230º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General - Ley Nº 27444. 8. Finalmente, habiendo tomado conocimiento que las empresas Agroindustria, Avícola San Fernando yCandy Market Campoy S.R.L. habrían incumplido sus obligaciones contractuales pactadas con la Entidad, y habiendo verificado que no se encuentra en trámiteningún procedimiento administrativo sancionador contra dichas empresas, es conveniente llevar a cabo el análisis de los hechos acontecidos, a fin de imponer la sancióncorrespondiente, de ser el caso, para lo cual la Entidad deberá cumplir con informar a este Tribunal sobre la supuesta infracción por incumplimiento injustificado deobligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 2 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Ing. Félix Arturo Delgado Pozo y la intervención de los vocales Dr. GustavoBeramendi Galdós y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución Nº 278-2006- CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación al artículo4 de Ley Nº 28267 y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones delCONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luegode agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1. SANCIONAR a la empresa MENDY UP´S S.R.L. con ocho (8) meses de suspensión en su derecho departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano al ignorar domicilio cierto de la Contratista. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para las anotaciones de ley. 3. Requerir a la Entidad para que cumpla con informar a este Tribunal sobre la supuesta responsabilidad de las empresas Candy Market Campoy S.R.L., Agroindustriay Avícola San Fernando por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, debiendo especificar los procesos de selección en los cuales participó cada unade ellas, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓS LUNA MILLA 1Artículo 230, numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.-Razonabilidad.- las autoridades deben prever que la comisión de la conductasancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanciónconsidere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuiciocausado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición enla comisión de infracción. 2Artículo 210.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones.-La Entidad está obligada a poner en conocimiento del Tribunal los hechos quedar lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o inhabilitaciónconforme a los artículos 205 y 206.Los antecedentes serán elevados al tribunal con un informe de la Entidad. ElTribunal decidirá sobre la imposición de la sanción, de acuerdo a lo establecidoen los artículos precedentes. 03238-3 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G20/G68/G61/G20/G6C/G75/G67/G61/G72/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G73/G61/G6E/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C/G20/G79/G20/G61/G20/G6C/G61/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G20/G4E/G69/GF1/G6F/G20/G45/G2E/G49/G2E/G52/G2E/G4C/G2E TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 787/2006.TC-SU Sumilla : No ha lugar a la imposición de sanción administrativa al señor Sandro Mendoza Escalante, por no haberse configurado la causal tipificada como infracción a sersancionable en el literal a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Lima, 29 de setiembre de 2006