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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (20/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330930El Peruano viernes 20 de octubre de 2006 se publiquen en la página web del Indecopi por el periodo de dos semanas. 1.2. Expediente Nº 010-2004/CLC 5. Mediante escrito del 27 de agosto de 2004, Ferrocarril Santuario Inca Machupicchu S.A.C. (en lo sucesivo, Fersimsac) denunció a Fetrans por abuso deposición de dominio, y por haberle causado un serio perjuicio económico al haberse negado reiteradas veces a atender su solicitud de alquiler de material tractivo yrodante entregado por el Estado como parte de los bienes de la concesión del FSO. 6. Mediante Resolución Nº 074-2004-INDECOPI/ CLC, del 17 de noviembre de 2004, esta Comisión resolvió admitir a trámite la denuncia de Fersimsac y acumular los Expedientes números 010 y 012-2004/CLC, en lossiguientes términos: Primero: Admitir a trámite la denuncia presentada por Ferrocarril Santuario Inca Machupicchu S.A.C. contra la empresa Ferrocarril Transandino S.A., de acuerdo a los siguientes términos: (i) Por la presunta comisión de un abuso de posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada decontratar el alquiler del material tractivo y rodante adjudicado a dicha empresa en virtud del Contrato de Concesión del Ferrocarril Sur – Oriente, así como en lamodalidad de trato discriminatorio en la prestación del servicio de alquiler de material tractivo y rodante para su operación en la línea férrea del Ferrocarril Sur – Oriente. (ii) Que tales hechos configuran supuestos de infracción contemplados en los literales a) y b) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 701, relativos a la negativainjustificada de satisfacer demandas de adquisición de productos o servicios y al trato discriminatorio en la prestación de servicios equivalentes. (iii) Que tales supuestos de infracción son susceptibles de ser sancionados conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 701. Segundo: Acumular el presente procedimiento tramitado bajo el Expediente Nº 010-2004/CLC alprocedimiento administrativo iniciado de oficio contra Ferrocarril Transandino S.A., tramitado bajo el Expediente Nº 012-2004/CLC. 7. El 13 de junio de 2005, la Secretaría Técnica expidió el Informe Nº 023-2005-INDECOPI/ST-CLC (en losucesivo, el Informe I), en el cual recomendó a esta Comisión declarar fundada la denuncia en contra de Fetrans e imponerle una multa por haber realizado unabuso de posición de dominio al negarse a arrendar a Fersimsac el material tractivo y rodante que recibió del Estado peruano, en los siguientes términos: (i) Ferrocarril Transandino S.A. ostentó posición de dominio en el año 2003 en el mercado de servicios dearrendamiento o alquiler del material tractivo y rodante concesionado a costo cero a su favor por parte del Estado peruano para que otras empresas (incluyendo a suempresa vinculada) operen en el servicio de transporte de carga y pasajeros en el Ferrocarril del Sur – Oriente. Dicha posición de dominio la ostentó con anterioridad adicho año y aún la mantiene. (ii) Ferrocarril Transandino S.A. abusó de su posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada detrato (o trato discriminatorio) de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 701, al negarse a arrendar a Ferrocarril Santuario IncaMachupicchu S.A.C. (o, en abstracto, a cualquier otro potencial operador) el material tractivo y rodante que recibió a costo cero del Estado peruano, utilizando comopretexto que dicho material ya se encontraba arrendado a Perurail S.A., empresa con la cual conforma un grupo económico; lo que constituye una infracción leve a lasnormas de defensa de la libre competencia conforme lo prescribe el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 701.(iii) Por lo tanto, se recomienda a la Comisión de Libre Competencia declarar fundada la denuncia incoada deoficio y presentada de parte por Ferrocarril Santuario Inca Machupicchu S.A.C. y, en consecuencia, imponer a Ferrocarril Transandino S.A. por cometer una infracciónleve una sanción equivalente a doscientas y tres coma nueve Unidades Impositivas Tributarias (203,9 UIT), de acuerdo a los considerandos señalados en el acápite IVdel presente informe. (...)8. Con posterioridad a la expedición del Informe I se realizaron, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) Las partes enviaron diversas observaciones con relación a la definición del mercado relevante (el servicioy el mercado geográfico relevante), las actuaciones de Fetrans y lo sostenido por la Secretaría Técnica. (ii) La Secretaría Técnica realizó acciones conducentes a esclarecer los hechos materia de investigación, para lo cual llevó a cabo una visita de inspección a las instalaciones de Fetrans, en la ciudadde Cusco; solicitó información complementaria a la GEE 3, el Ositran y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (en lo sucesivo, el MTC); entre otros. (iii) Finalmente, y entre otras actuaciones, la Comisión resolvió incorporar a Perurail S.A. (en lo sucesivo, Perurail) como tercero con legítimo interés4, y realizar una audiencia de informe oral5. 9. El 23 de mayo de 2006, la Secretaría Técnica expidió el Informe Nº 013-2006-INDECOPI/ST-CLC (en adelante, el Informe II), complementario al Informe I, el cual arribó a las siguientes conclusiones: (i) Ferrocarril Transandino S.A. ostentó posición de dominio en el año 2003 en el mercado de servicio dearrendamiento o alquiler del material tractivo y rodante con capacidad de operar en el Ferrocarril Sur –Oriente, para que otras empresas (incluyendo a su empresavinculada) operen en el servicio de transporte de carga y pasajeros en el mencionado ferrocarril. Dicha posición de dominio la ostentó con anterioridad a dicho año y aúnla mantiene. (ii) Ferrocarril Transandino S.A. abusó de su posición de dominio en la modalidad de negativa injustificada detrato de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo Nº 701, específicamente consignado en el literal a) del último artículo citado delreferido cuerpo legal, al negarse a arrendar el material tractivo y rodante que recibió del Estado peruano, utilizando como pretexto que dicho material ya seencontraba arrendado a Perurail S.A., empresa con la cual conforma un grupo económico; lo que constituye una infracción leve a las normas de defensa de la librecompetencia conforme lo prescribe el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 701. Por lo tanto, esta Secretaría Técnica recomienda a la Comisión de Libre Competencia declarar fundada la denuncia incoada de oficio y presentada por Ferrocarril 3Por lo cual la GEE emitió el Informe Nº 011-2006/GEE, del 14 de marzo de 2006, complementario al Informe Nº 055-2004/GEE. 4Mediante escrito del 12 de julio de 2005, Perurail solicitó a esta Comisión que seincorpore como parte en el procedimiento tramitado bajo Expedientes Nº 010 y012-2004/CLC (acumulados). Mediante Resolución Nº 065-2005-INDECOPI/CLC, del 7 de noviembre de 2005, la Comisión dispuso incorporar a Perurail como tercero con legítimo interés al presente procedimiento. 5El 8 de febrero de 2006.