NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (03/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327304El Peruano domingo 3 de setiembre de 2006 Resolución 156, ha repuesto los efectos de un acto administrativo nulo. Por ello, ha manifestado que la Resolución 292 es nula de pleno derecho por reponer resoluciones administrativas que la SentenciaRevocatoria, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha ordenado; Que, al respecto, es importante resaltar, que la Resolución 156 cumplió con fijar las compensaciones en la forma resuelta por el Juzgado mediante la Sentencia Inicial y la Sentencia Confirmatoria, indicandoexplícitamente aquellas compensaciones que debían ser pagadas por TERMOSELVA, limitándose solamente al período regulatorio materia de la Acción de Amparo. Paraello, el OSINERG sustentó la resolución administrativa en las siguientes disposiciones legales: - En lo dispuesto por el Artículo 22º del Código Procesal Constitucional 5, en virtud del cual, las sentencias que causen ejecutoria en los procesos constitucionales seactúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda, señalando también que la sentencia que ordena una prestación de dar, de hacer o no hacer, esde actuación inmediata; - En el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6, por el que toda persona está obligada a acatar los fallos judiciales que emanan de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contendido o sus fundamentos, sin restringir susefectos o interpretar sus alcances; - En el mandato que expresa el Artículo 123º del Código Procesal Civil 7, por el cual la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven su derecho, pudiendo extender sus efectos solo a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieransido citados con la demanda. Que, como se ha mencionado en la sección de Antecedentes, con fecha 20 de octubre de 2005, el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, resolviendo un pedido de TERMOSELVA, expidió la SentenciaAmpliatoria por la que, en su primera parte, reiteró el contenido de la Sentencia Inicial y, en la segunda parte, agregó el requerimiento para que el OSINERG, en unplazo de cuatro días, cumpliera con establecer los montos específicos de las compensaciones que por el uso de las Líneas de Transmisión L-251 y L-252, debían pagarlos generadores y consumidores al propietario de la línea, “... para el período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 hasta la fecha de la presente resolución...” ; Que, a efectos de cumplir con el mandato judicial mencionado en el considerando que antecede, el OSINERG expidió la Resolución 446, declarandoinaplicables las Resoluciones 1449 y 1797, así como todas las resoluciones mediante las cuales se fijaron las tarifas y compensaciones de los sistemas secundariosde transmisión desde el 18 de agosto de 2001, entre los que se encuentran las líneas de transmisión L-251 y L-252, y las resoluciones por las que el OSINERGresolvió los recursos de reconsideración presentados por TERMOSELVA, declarándolos en algunos casos infundados y, en otros, improcedentes, fijando ademáslas compensaciones que debían ser pagadas a ETESELVA y a ANTAMINA, por las instalaciones de las Líneas L-251 y L-252 y sus celdas de conexión, portodas las empresas de generación, y el Cargo CPSEE03 que debía ser pagado por todas los consumidores del SEIN; Que, luego de ello, el 12 de abril de 2006, atendiendo la apelación que presentara el OSINERG contra la Sentencia Ampliatoria, la Cuarta Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima, resolvió revocarla y, reformándola, declaró improcedente la solicitud que había presentado TERMOSELVA respecto a la necesidad quese expidiera dicha Sentencia Ampliatoria; Que, como quiera que la Resolución 446 fue expedida para dar cumplimiento a la Sentencia Ampliatoria y siendoque la misma fue revocada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se hacía necesario dejar sin efecto las resoluciones administrativas que elOSINERG dictó al amparo de dicha Sentencia Ampliatoria. De ahí que se expide la Resolución 292, que motiva el recurso de reconsideración que es materia delpresente análisis; Que, las razones expuestas en los considerandos que preceden constituyen la base y fundamento paraque el OSINERG expidiera la Resolución 292 recurrida por ETESELVA. Esto se evidencia en el hecho cierto que la Sentencia Ampliatoria fue revocada, de manera tal que los actos administrativos que expidiera el OSINERG,sustentados en dicha Sentencia Ampliatoria, quedan igualmente sin efecto alguno; con lo cual continúa vigente, en toda su extensión, la Resolución 156, que expidiera elOSINERG para cumplir con la Sentencia Inicial y la Sentencia Confirmatoria, por las que debían fijarse las tarifas y compensaciones correspondientes a los titularesde las Líneas de Transmisión L-251 y L-252, como un caso excepcional, aplicando el método de los beneficios económicos que dichas instalaciones proporcionen a losusuarios de la red; Que, no es verdad, como lo señala ETESELVA en su recurso de reconsideración, que la Sentencia Ampliatoriaexpresaba una reiteración de lo resuelto en la Sentencia Inicial, toda vez que, como se ha mencionado anteriormente, la Sentencia Ampliatoria pretendíaextender los alcances del fallo judicial a aquellos terceros que nunca participaron en el proceso (como la empresa Electroandes S.A. y todos los consumidores del SEIN),así como extender los alcances de la Sentencia Inicial, a todas las regulaciones posteriores al año 2001, lo que no fue materia de la solicitud de TERMOSELVA en laAcción de Amparo que interpusiera; Que, de otro lado, es cierto, como lo sostiene ETESELVA en su impugnación, que la SentenciaRevocatoria no revoca los términos de la Sentencia Inicial, pero lo que no es correcto es afirmar que la Resolución 292 desconoce los términos de la Sentencia Inicialcuando, precisamente, lo que hace es reponer en todos sus alcances la Resolución 156 que daba estricto cumplimiento a dicha Sentencia Inicial y que no constituyeun acto administrativo nulo, como así pretende calificarlo la recurrente. Dicha nulidad, planteada por ETESELVA en el recurso de impugnación contra la Resolución 156,originó un pronunciamiento del OSINERG, conforme se puede ver en el Artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 232-2005-OS/CD, resolviendo lo siguiente: 5Artículo 22.- Actuación de Sentencias La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúaconforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte,las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. (...) 6Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de laadministración de justicia. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisio-nes judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial compe- tente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamen- tos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil,penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organi- zación jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resolucio- nes judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retar- dar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. 7Artículo 123.- Cosa Juzgada.-Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven susderechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos depen- den de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjui- cio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.