Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2006 (03/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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327304

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA 3 de setiembre de 2006

Resolucion 156, ha repuesto los efectos de un acto administrativo nulo. Por ello, ha manifestado que la Resolucion 292 es nula de pleno derecho por reponer resoluciones administrativas que la Sentencia Revocatoria, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, no ha ordenado; Que, al respecto, es importante resaltar, que la Resolucion 156 cumplio con fijar las compensaciones en la forma resuelta por el Juzgado mediante la Sentencia Inicial y la Sentencia Confirmatoria, indicando explicitamente aquellas compensaciones que debian ser pagadas por TERMOSELVA, limitandose solamente al periodo regulatorio materia de la Accion de Amparo. Para ello, el OSINERG sustento la resolucion administrativa en las siguientes disposiciones legales: - En lo dispuesto por el Articulo 22º del Codigo Procesal Constitucional 5 , en virtud del cual, las sentencias que causen ejecutoria en los procesos constitucionales se actua conforme a sus propios terminos por el juez de la demanda, senalando tambien que la sentencia que ordena una prestacion de dar, de hacer o no hacer, es de actuacion inmediata; - En el Articulo 4º de la Ley Organica del Poder Judicial6 , por el que toda persona esta obligada a acatar los fallos judiciales que emanan de autoridad judicial competente, en sus propios terminos, sin poder calificar su contendido o sus fundamentos, sin restringir sus efectos o interpretar sus alcances; - En el mandato que expresa el Articulo 123º del Codigo Procesal Civil7 , por el cual la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven su derecho, pudiendo extender sus efectos solo a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Que, como se ha mencionado en la seccion de Antecedentes, con fecha 20 de octubre de 2005, el Quincuagesimo Juzgado Civil de MORDAZA, resolviendo un pedido de TERMOSELVA, expidio la Sentencia Ampliatoria por la que, en su primera parte, reitero el contenido de la Sentencia Inicial y, en la MORDAZA parte, agrego el requerimiento para que el OSINERG, en un plazo de cuatro dias, cumpliera con establecer los montos especificos de las compensaciones que por el uso de las Lineas de Transmision L-251 y L-252, debian pagar los generadores y consumidores al propietario de la linea, "... para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2001 hasta la fecha de la presente resolucion..."; Que, a efectos de cumplir con el mandato judicial mencionado en el considerando que antecede, el OSINERG expidio la Resolucion 446, declarando inaplicables las Resoluciones 1449 y 1797, asi como todas las resoluciones mediante las cuales se fijaron las tarifas y compensaciones de los sistemas secundarios de transmision desde el 18 de agosto de 2001, entre los que se encuentran las lineas de transmision L-251 y L-252, y las resoluciones por las que el OSINERG resolvio los recursos de reconsideracion presentados por TERMOSELVA, declarandolos en algunos casos infundados y, en otros, improcedentes, fijando ademas las compensaciones que debian ser pagadas a ETESELVA y a ANTAMINA, por las instalaciones de las Lineas L-251 y L-252 y sus celdas de conexion, por todas las empresas de generacion, y el Cargo CPSEE03 que debia ser pagado por todas los consumidores del SEIN; Que, luego de ello, el 12 de MORDAZA de 2006, atendiendo la apelacion que presentara el OSINERG contra la Sentencia Ampliatoria, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, resolvio revocarla y, reformandola, declaro improcedente la solicitud que habia presentado TERMOSELVA respecto a la necesidad que se expidiera dicha Sentencia Ampliatoria; Que, como quiera que la Resolucion 446 fue expedida para dar cumplimiento a la Sentencia Ampliatoria y siendo que la misma fue revocada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, se hacia necesario dejar sin efecto las resoluciones administrativas que el OSINERG dicto al MORDAZA de dicha Sentencia Ampliatoria. De ahi que se expide la Resolucion 292, que motiva el recurso de reconsideracion que es materia del presente analisis; Que, las razones expuestas en los considerandos que preceden constituyen la base y fundamento para

que el OSINERG expidiera la Resolucion 292 recurrida por ETESELVA. Esto se evidencia en el hecho MORDAZA que la Sentencia Ampliatoria fue revocada, de manera tal que los actos administrativos que expidiera el OSINERG, sustentados en dicha Sentencia Ampliatoria, quedan igualmente sin efecto alguno; con lo cual continua vigente, en toda su extension, la Resolucion 156, que expidiera el OSINERG para cumplir con la Sentencia Inicial y la Sentencia Confirmatoria, por las que debian fijarse las tarifas y compensaciones correspondientes a los titulares de las Lineas de Transmision L-251 y L-252, como un caso excepcional, aplicando el metodo de los beneficios economicos que dichas instalaciones proporcionen a los usuarios de la red; Que, no es verdad, como lo senala ETESELVA en su recurso de reconsideracion, que la Sentencia Ampliatoria expresaba una reiteracion de lo resuelto en la Sentencia Inicial, toda vez que, como se ha mencionado anteriormente, la Sentencia Ampliatoria pretendia extender los alcances del fallo judicial a aquellos terceros que nunca participaron en el MORDAZA (como la empresa Electroandes S.A. y todos los consumidores del SEIN), asi como extender los alcances de la Sentencia Inicial, a todas las regulaciones posteriores al ano 2001, lo que no fue materia de la solicitud de TERMOSELVA en la Accion de MORDAZA que interpusiera; Que, de otro lado, es MORDAZA, como lo sostiene ETESELVA en su impugnacion, que la Sentencia Revocatoria no revoca los terminos de la Sentencia Inicial, pero lo que no es correcto es afirmar que la Resolucion 292 desconoce los terminos de la Sentencia Inicial cuando, precisamente, lo que hace es reponer en todos sus alcances la Resolucion 156 que daba estricto cumplimiento a dicha Sentencia Inicial y que no constituye un acto administrativo nulo, como asi pretende calificarlo la recurrente. Dicha nulidad, planteada por ETESELVA en el recurso de impugnacion contra la Resolucion 156, origino un pronunciamiento del OSINERG, conforme se puede ver en el Articulo 2º de la Resolucion OSINERG Nº 232-2005-OS/CD, resolviendo lo siguiente:

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Articulo 22.- Actuacion de Sentencias La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actua conforme a sus propios terminos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes organos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realizacion de una prestacion de dar, hacer o no hacer es de actuacion inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido especifico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podra hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitucion del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecucion. (...) Articulo 4.- Caracter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administracion de justicia. Toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de indole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios terminos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley senala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominacion, fuera de la organizacion jerarquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el organo jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucion, ni cortar procedimientos en tramite, bajo la responsabilidad politica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposicion no afecta el derecho de gracia. Articulo 123.- Cosa Juzgada.Una resolucion adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra MORDAZA otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolucion que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Articulos 178 y 407.

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