NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 47
NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 15 de setiembre de 2006 328177REPUBLICADELPERU RESOLUCIÓN Nº 1564-2006-JNE Exp. Nº 1339-2006Lima, 11 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de setiembre de 2006, el Recurso de Apelación interpuesto por don José Luis Martell Gallo, personero legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", contra la Resolución Nº 054-2006-JEE-OXAPAMPA, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores del Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, para las Elecciones Municipales del año 2006; y, CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 054-2006-JEE- OXAPAMPA, el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Alcalde y Regidores del Concejo Provincial de Oxapampa, debido a que la candidata Juliana María Crispín Sosa figura como afiliada al partido político "Resurgimiento Peruano"; Que, el recurrente argumenta que la referida candidata, si bien es cierto, pertenece a la organización política "Resurgimiento Peruano", ello no impide que postule por el partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", ya que el partido político al que pertenece ha otorgado autorización a todos sus afiliados a nivel nacional para postular a cualquier cargo en las próximas elecciones Regionales y Municipales. Asimismo, se indica que la organización política "Resurgimiento Peruano" no se va a presentar en competencia para las elecciones en dicha localidad; Que, respecto a la ciudadana Juliana María Crispín Sosa, se adjunta al recurso impugnativo una carta de autorización del partido político "Resurgimiento Peruano" para participar como candidata en las elecciones municipales del año 2006; sin embargo, para los efectos de orden electoral, la citada ciudadana no adjuntó dicha autorización al momento de presentar su petitorio de inscripción, la cual se realiza en acto único, pretendiendo subsanar tal omisión al momento de formular la apelación; e incumpliendo lo establecido en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, el cual señala que el afiliado a un partido político no puede postular por otro salvo que haya renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción del presente proceso electoral, o cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, siempre que dicho partido no presente candidatos en la respectiva circunscripción; Que, de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la ciudadana Juliana María Crispín Sosa no ha cumplido con el requisito exigido por la precitada norma, por tal razón, corresponde no permitirle participar como candidata en las elecciones municipales del año 2006; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo en esta instancia, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos municipales para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular en elecciones municipales, de acuerdo a la ley de la materia.Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 054-2006-JEE-OXAPAMPA, de fecha 31 de agosto de 2006; expedida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, y reformándola, disponer se ADMITA A TRÁMITE la inscripción la lista de candidatos del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple" para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco en las Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadana Jualiana María Cripín Sosa, candidata a regidora, sin afectar la participación de los demás candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02099-5 RESOLUCIÓN Nº 1565-2006-JNE Exp. Nº 1340-2006Lima, 11 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano" acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, don Pedro Francia López, contra la Resolución Nº 055-2006-JEEO/JNE de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Especial de Oxapampa resolvió denegar a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, del partido político "Partido Aprista Peruano", en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006; debido a que del reporte emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas se aprecia que el ciudadano Juan Teófilo Gallegos Del Alcázar, candidato a regidor, es afiliado al partido político "Cambio Radical", no habiéndose anexado documento alguno que acredite su renuncia o autorización expresa para participar por otra organización política en este proceso electoral, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; Que, el apelante expresa agravios, señalando: i)que el ciudadano Juan Teófilo Gallegos Del Alcázar, es militante del Partido Aprista Peruano desde el 18 de diciembre de 1987, reinscrito el 15 de diciembre del 2003; ii) que nunca perteneció ni pertenece a la organización política Cambio Radical, desconociendo cómo aparece incluido en dicho partido político; iii) que existen muchos militantes del Partido Aprista Peruano que figuran en sus padrones de afiliados del Comité Ejecutivo Provincial de Oxapampa que no han sido incluidos en los Registros del Jurado Nacional de Elecciones y la OROP , lo cual no significa que no pertenezcan a su organización política, como