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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328180El Peruano viernes 15 de setiembre de 2006 Huamán Espinoza, personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano", contra la Resolución Nº 45-2006-JEEO-JNE, de fecha 31 de agosto de 2006, que deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores del Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en las Elecciones Municipales del año 2006; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, conocer en instancia final y definitiva las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por los Jurados Electorales Especiales y en especial las referidas a la inscripción de candidatos en los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 5º incisos a), f) y o) de la Ley Nº 26486 - Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la Resolución Nº 45-2006-JEEO-JNE, deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos referida en el visto de la presente resolución porque los candidatos a regidores, Juan Francisco Mansilla Ramírez y Heraclio Humberto Parcco Soto, están afiliados a los partidos políticos "Fuerza Democrática" y "Fuerza Nacional", respectivamente, no habiendo adjuntado a la solicitud de inscripción la renuncia o autorización; Que, el apelante señala como argumento de defensa que si bien los ciudadanos Juan Francisco Mansilla Ramírez y Heraclio Humberto Parcco Soto, han incurrido en una prohibición que imposibilita sus candidaturas, dicho impedimento no constituye causal de denegatoria de toda la lista, por cuanto se vulnera el derecho de ser elegido del resto de participantes; Que, el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, establece que no pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado a su partido político con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen; en dicho contexto y siendo que, en el presente caso, no obra en el expediente adjunto a la solicitud de inscripción o al escrito de apelación, prueba que desvirtúe el impedimento observado por el Jurado Electoral de Oxapampa a las candidaturas de los ciudadanos Juan Francisco Mansilla Ramírez y Heraclio Humberto Parcco Soto, más aún si el apelante afirma que efectivamente, dichos ciudadanos se encuentran impedidos de participar por el partido político "Partido Nacionalista Peruano", al encontrarse afiliados a otros partidos políticos, se debe tener por no cumplido el requisito legal antes expuesto, en lo que respecta a ambos ciudadanos; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos de Alcaldes y Regidores para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo al o los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular en elecciones municipales, de acuerdo a la ley de la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 45-2006- JEEO-JNE, de fecha 31 de agosto de 2006; y REFORMÁNDOLA disponer ADMITIR A TRÁMITE deinscripción la lista de candidatos del "Partido Nacionalista Peruano" para el Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en las Elecciones Municipales del año 2006; excluyendo de la misma a los ciudadanos Juan Francisco Mansilla Ramírez y Heraclio Humberto Parcco Soto, candidatos a regidores, sin afectar la participación del resto de candidatos de la lista. Artículo Segundo: Devolver el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02099-9 RESOLUCIÓN Nº 1574-2006-JNE Expediente Nº 1349-2006.Lima, 11 de setiembre de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 11 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Julián Juan Aroni Noa, personero legal del partido político "Alianza para el Progreso", contra la Resolución Nº 40- 2006-JEEO-JNE, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 40-2006-JEEO-JNE, de fecha 31 de agosto de 2006, se denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al cargo de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006, presentada por el partido político "Alianza para el Progreso", debido a que el ciudadano Hilario Rodrigo Tacza Huaylinos, candidato a alcalde, no cumplió con adjuntar la renuncia o documento que acredite la autorización expresa, para postular por otra organización política, del partido político al que se encuentra afiliado; Que, el apelante expresa agravios manifestando que la afirmación, respecto que el mencionado candidato, según la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, se encuentra afiliado al partido político "Perú Posible" es subjetiva toda vez que no se encuentra sustentada con documentos de afiliación a dicho partido político; que en todo caso el Jurado Electoral Especial de Oxapampa debió otorgar un plazo para la respectiva subsanación; finalmente manifiesta que dicho ciudadano cuenta con el permiso correspondiente de la organización política a la que pertenece para poder participar como candidato por el partido político "Alianza para el Progreso" para el proceso de elecciones municipales del presente año; Que, cabe precisar que el artículo 4º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094 dispone que el Registro de Organizaciones Políticas es de carácter público; y el artículo 22º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado con Resolución Nº 015-2004-JNE, dispone que los partidos políticos entregan al mencionado Registro, el padrón actualizado de sus afiliados, el mismo que se archiva como título; estando a que el referido ciudadano figura como militante del partido político "Perú Posible" en el respectivo padrón, debió acreditar que renunció o que contaba con autorización expresa de dicho partido político para poder inscribirse como candidato por otra organización política; Que, con el recurso de apelación se adjunta la "constancia de permiso" , al citado ciudadano, para que pueda participar por el partido que crea conveniente; constancia emitida por el Secretario Provincial de Oxapampa del partido político "Perú Posible"; sin embargo, dicha argumentación no enerva los fundamentos de la recurrida, toda vez que, la autorización ha