Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328762El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 inciso a) de este Artículo. Asimismo, la autoridad pondrá el traslado en conocimiento del Ministerio Público dellugar de destino. Artículo 10º.- Toda condena dictada en aplicación de los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º llevará consigno la penaaccesoria de multa de treinta a noventa remuneracionesmensuales mínimas vitales establecidas para la provinciade Lima para el comercio, industria y servicios. Artículo 11º.- Deróganse los Decretos Leyes Nºs. 19049 y 20898, cuyas normas quedan sustituidaspor el presente Decreto Legislativo. Por tanto:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Fernando Belaúnde Ferry, Presidente de la RepúblicaFelipe Osterling Parodi, Ministro de Justicia.Los atentados terroristas, antes y después del 28 de julio de 1980, estuvieron dirigidos contra varios mediosde comunicación social, ora para destruir sus estructurasmateriales, ora para infundir temor entre los hombres deprensa. Los terroristas se apoderaron, también, transitoriamente de algunos de esos medios. Igualmente,editaron varias publicaciones. Es por ello que el Artículo6 del Decreto Legislativo Nº 46 sanciona penalmente eluso de la imprenta, la radio, la televisión u otro medio decomunicación social para incitar “a un númeroindeterminado de personas para que cometan cualquierade los actos que conforman el delito de terrorismo”. Como es de conocimiento público, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 46, con sus modificaciones,fueron sustituidas por las contenidas en los Artículos319 a 324 del Código Penal, promulgado por el DecretoLegislativo Nº 635 y sustituido, a su vez, por los DecretosLeyes cuya constitucionalidad fue cuestionada porsentencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, primero; y materia de la sentencia de 3 deenero de 2003 del Tribunal Constitucional. Sin embargo,supuestos especialistas en el tema de la luchaantisubversiva suelen hacer críticas al TribunalConstitucional en relación con los alcances de esasentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad -promovido por más de cinco mil ciudadanos- contra losDecretos Leyes N. os25475, 25659, 25708 y 25880. (Exp. Nº 010-2002-AI/TC). En los fundamentos de dicha sentencia se explicó que 26. Teniendo en cuenta la trascendencia de la presente acción de inconstitucionalidad en la vida socialy política del país, es necesario que el TribunalConstitucional proceda a efectuar una explicación deltipo de sentencia que hoy dicta, con varios registros enla jurisprudencia comparada y fecundo desarrollo en ladoctrina de la jurisdicción constitucional. 27. El Tribunal Constitucional por mandato de la Constitución del Estado, tiene la potestad de declarar lainconstitucionalidad de las normas con rango de ley, yasea por vicios de forma o fondo; además, el artículo 35ºde la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del TribunalConstitucional, establece que sus fallos son vinculantespara todos los poderes públicos, y de manera específicapara los jueces, pues éstos, de conformidad con laprimera disposición general de la ley acotada “(…)interpretan y aplican las leyes y toda norma con rangode ley y los reglamentos según los preceptos y principiosconstitucionales, conforme a la interpretación de losmismos que resultan de las resoluciones dictadas por elTribunal Constitucional, en todo tipo de procesos.” 28. Aun cuando en “cada país y casi cada autor, tienden a elaborar tipologías diferentes” de sentencias(E. Aja y M. Gonzáles, “ Conclusiones Generales” , en“Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual”, Barcelona, 1998, pág. 275) tradicionalmente según se acoja o rechace el petitorio de la demanda, las sentencias del TribunalConstitucional pueden clasificarse en sentencias“estimatorias” o “desestimatorias”; sin embargo, eldinámico contexto social de nuestro país ha obligado aeste Colegiado, como a su turno lo hicieron otrostribunales análogos al nuestro (como los de Italia, Españay Alemania), a dictar resoluciones que en cierta medidase apartan de esta distinción clásica, innovando de esemodo la tipología de sus sentencias. 29. Es el caso de las sentencias denominadas interpretativas. Mediante tales sentencias, los tribunalesconstitucionales evitan crear vacíos y lagunas deresultados funestos para el ordenamiento jurídico. Sonabundantes los testimonios de las ventajas de esta clasede sentencias en el derecho y la jurisprudenciaconstitucional comparados, ya que, además, permitendisipar las incoherencias, galimatías, antinomias oconfusiones que puedan contener normas con fuerza orango de ley. Las sentencias interpretativas, cuyo fallose pronuncia fundamentalmente respecto al contenidonormativo, pueden ser, a su vez, estimatorias ydesestimatorias. Mediante ellas se dispone que unadisposición legal no es inconstitucional si es que éstapuede ser interpretada conforme a la Constitución. Comotal, presupone la existencia de una disposición legal deal menos dos opciones interpretativas, una de las cualeses conforme a la Constitución y la otra incompatible conella. En tal caso, el Tribunal Constitucional dispone que ladisposición legal no será declarada inconstitucional en lamedida en que se interprete en el sentido que es conformea la Constitución. La referida sentencia de 3 de enero de 2003 hace el desarrollo de diversos otros tipos de sentencia usados porla jurisprudencia y el derecho constitucional comparados.Y, como corolario de los 231 fundamentos en que se apoya,declara inconstitucionales el artículo 7, el inciso d) del artículo12º, y el inciso h) del artículo 13 del Decreto Ley Nº 25475,así como determinadas frases que indica; y los artículos1º,2º,3º,4º,5º.f,7º del Decreto Ley Nº 25708; así como losartículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25880 y los artículos2º, 3º y 4º del Decreto Ley Nº 25744. La propia sentencia decide sobre otros aspectos de la controversia y exhorta al Congreso de la República areemplazar “la legislación correspondiente a fin deconcordar el régimen jurídico de la cadena perpetua conlo expuesto en esta sentencia en los fundamentosjurídicos Nºs. 190 y 194”, etc. La sentencia de 3 de enero de 2003 dio solución al grave problema que afrontaba el Perú pues la CorteInteramericana de Derechos Humanos (caso Petruzzi,párrafo 119) había cuestionado la validez de la legislaciónantiterrorista por deficiente tipicidad de los hechosdelictuosos. El problema no podía ser resuelto por el Congreso, habida cuenta de que las leyes –salvo cuando en materiapenal son más benignas– rigen para el futuro. El Tribunal dispuso que todos los procesados por delito de terrorismo fueran juzgados por los jueces naturalesdel Poder Judicial, ya que el fuero privativo militar no eracompetente; pero no dispuso la libertad de ninguno deellos. De manera que, con osadía y mendacidad, ciertosoficiosos especialistas en temas de terrorismo tienen elatrevimiento de imputar al Tribunal resoluciones que no hadictado; y, con más descaro, atribuir las decisiones delColegiado a uno de sus integrantes. Se hace, así, abusode la libertad de expresión, y se intenta menoscabar antela opinión pública el concepto que ésta se ha formado delTribunal Constitucional, que tiene ejemplar comportamientojurisprudencial. La respuesta a los arteros ataques contra este Colegiado está en el editorial del diario La República , edición del 17 de septiembre de 2006, según el que ACABA JUICIO A CÚPULA SL Con el alegato de la fiscal superior de terrorismo Luz Ibáñez Carranza contra la cúpula de Sendero Luminoso