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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337202 otro medio a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa. En el caso de con fl icto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa. Artículo 106.- Violación de consigna El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, que viole sus obligaciones o la consigna recibida, se embriaga durante el servicio, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años y sesenta a noventa días-multa. Artículo 107.- Abandono de puesto de vigilancia El militar o policía que cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que se ocasione daño grave al servicio o a la seguridad del objeto de la vigilancia, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años y noventa a ciento veinte días-multa. Artículo 108.- Omisión de aviso o repulsión El militar o policía que, en con fl icto armado, cumple funciones de centinela o vigía designado para desempeñar algún servicio de seguridad, y que omite dar aviso o dar la alarma inmediata de aproximación del enemigo, o cualquier anomalía o no usar sus armas, en caso de ataque para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de diez años y noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete frente al enemigo, o si a consecuencia de la conducta punible, sufra grave daño el puesto u objeto con fi ado a su vigilancia, la pena privativa de la libertad será no menor de diez años y de ciento veinte días-multa. Artículo 109.- Abandono de puesto El militar o policía que abandona el puesto para el cual fue designado, que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, escolta, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o estando encargado de las comunicaciones, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con una pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años. Si se comete el delito frente al enemigo en guerra externa o cuando pone en peligro a un numeroso grupo de personas o bienes, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de diez años. Artículo 110.- Abandono de escolta El militar o policía que abandona sin motivo justi fi cado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono se cause grave daño al servicio y se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años. El que abandona sin motivo justi fi cado el servicio de escolta; y como consecuencia del abandono pereciese todo o parte de la tripulación o del personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años. Artículo 111.- Seguridad de las instalaciones y bienes El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años. Artículo 115.- Incapacitación voluntaria para el servicio El militar o policía que, a sabiendas, se incapacita o da su consentimiento para ser incapacitado por mutilación, enfermedad o por cualquier otro medio con el fi n de ser eximido de fi nitivamente del servicio u obtener el pase a otra situación militar o policial, será sancionado con pena privativa de la libertad, no menor de seis meses ni mayor de dos años.Artículo 116.- Simulación El militar o policía que simula una enfermedad o defecto físico con el fi n de ser eximido de fi nitivamente del servicio u obtener el pase a otra situación militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de seis meses ni mayor de dos años. Artículo 117.- Colaboración El militar o policía que colabora o facilita la incapacidad o simulación a que se re fi eren los artículos anteriores, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa. Si el agente fuera personal de la sanidad, además se aplicará la sanción de inhabilitación, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de este Código, por un período de dos años. Artículo 119.- Cobardía El militar, en caso de con fl icto armado, que se encontrase en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate, y en presencia del enemigo: 1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber militar de enfrentarlo y cumplir con los fi nes que le asigna la Constitución Política del Perú, será sancionado con pena privativa de libertad de dos a ocho años. 2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, causando alarma con el fi n de causar confusión, desaliento y desorden, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a quince años. 3. Huya o incite a la fuga o de cualquier modo eluda su responsabilidad, de tal manera que afecte al personal militar, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años. Será reprimido con la misma sanción el policía que en confl icto armado, cometa las conductas mencionadas en los incisos anteriores. Artículo 122.- Acto tendiente a agredir o amenazar El militar o policía que en ocasión de servicio, ejecuta actos o toma las armas con demostración mani fi esta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. Si el delito se comete frente al enemigo o en situación peligrosa para la seguridad del establecimiento militar o policial, nave o aeronave será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años. Artículo 124.- Insubordinación El militar o policía que mani fi estamente se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio emitidas por el Superior con las formalidades legales, o impide que otro la cumpla o que el superior la imparta u obliga a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. 1.- Si el delito se comete frente al enemigo en con fl icto armado o empleando armas, la pena será privativa de libertad, de cinco a diez años. 2.- Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a ocho años. 3.- Si se causa a consecuencia de la insubordinación el fracaso de una operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor a diez años. Artículo 126.- Desobediencia El militar o policía, que se negare a cumplir las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. Artículo 127.- Desobediencia - incumplimiento de itinerario El militar que, altere el itinerario o derrotero fi jados por el Superior, recalar en lugares no ordenados, retardar