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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2007 (18/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349254 “a) Almacén Propio: Se denomina Almacén Propio al recinto que de manera exclusiva está en posesión y uso del AGD, sea como propietario, arrendatario, comodatario o en virtud de cualquier otro título, en el cual se pueden realizar las operaciones y prestar los servicios propios de su giro, establecidos por el órgano social competente del AGD para cada Almacén Propio. En caso la posesión y uso del Almacén Propio sea a título distinto al de propietario, el AGD puede recibir en depósito, en ese almacén, bienes del propietario del mismo, siempre y cuando dichos bienes estén sujetos a todas las medidas de seguridad y control del AGD que corresponden a un Almacén Propio, caso contrario, se constituirá sobre los mismos la provisión especí fi ca para contingencia de faltante y pérdida de bienes, dispuesta en el artículo 18º. d) Almacén de Campo Múltiple: Es el almacén de campo constituido por un AGD en locales utilizados por diversos depositantes, destinado al almacenamiento fi nanciero de sus productos. En estos almacenes, los bienes deben ubicarse en lotes separados por cada depositante, indicándose en el rubro de “modalidad de depósito” de los títulos respectivos, la referencia “Almacén de Campo Múltiple”. Están sujetos a las normas generales de los Almacenes de Campo. e) Almacén de Campo Múltiple Compartido: Es el almacén de campo constituido por más de un AGD en locales utilizados por diversos depositantes, destinado al almacenamiento fi nanciero de sus productos. La condición de almacén de campo múltiple compartido debe indicarse en el rubro de “modalidad de depósito” de los títulos respectivos. Están sujetos a las normas generales de los Almacenes de Campo.” Artículo Segundo.- Sustituir el numeral (1) del artículo 5º del Reglamento por el texto siguiente: “(1) O fi cinas Administrativas.- Para la apertura, conversión o traslado de O fi cinas Administrativas se considera su fi ciente la presentación a la Superintendencia de una comunicación debidamente sustentada con una anticipación no menor a quince (15) días.” Artículo Tercero.- Sustituir el artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “Cierre de o fi cinas administrativas, almacenes propios y cancelación de almacenes de campo Artículo 6º.- A la solicitud de cierre de almacenes propios, los AGD deben adjuntar la copia de la parte pertinente del acuerdo de Directorio correspondiente, y además deben precisar el tratamiento que se dará a los bienes depositados en el local que se pretende cerrar. Para el cierre de o fi cinas administrativas será sufi ciente la presentación de una comunicación ante esta Superintendencia con una anticipación no menor a quince (15) días. Dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, los AGD deberán remitir a esta Superintendencia una relación de sus o fi cinas administrativas, almacenes propios y almacenes de campo en sus diversas modalidades. Asimismo, los AGD deberán mantener en su registro de Almacenes de Campo constituidos, señalado en el numeral 3 del artículo 5º, la relación actualizada de almacenes de campo cancelados, la cual se encontrará a disposición de esta Superintendencia en la Sede Administrativa del AGD.” Artículo Cuarto.- Sustituir el inciso c) del artículo 8º del Reglamento por el texto siguiente: “c) Establecerse y operar como Almacén Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas especiales sobre la materia.” Artículo Quinto.- Sustituir el artículo 10º del Reglamento por el texto siguiente: “Contratación de seguros para los bienes en depósitoArtículo 10º.- Los AGD deberán contratar con compañías de seguros autorizadas a operar en el país, respecto a los bienes recibidos en depósito en los términos dispuestos en el artículo 229.1 de la Ley de Títulos Valores, por lo menos una póliza de seguro contra incendio. Adicionalmente, teniendo en cuenta la modalidad de almacenamiento, así como la naturaleza de los bienes depositados, deberán evaluar la necesidad y realizar la contratación respectiva cuando corresponda, de pólizas contra robo y/o asalto, deshonestidad u otras que cubran razonablemente los riesgos que asumen respecto a los bienes recibidos en depósito. En cualquier caso, el AGD puede efectuar el aseguramiento mediante contratos individualizados en los que se estipule claramente la cobertura del valor en riesgo. Cuando los bienes depositados por los clientes del AGD cuenten con pólizas de seguros contratadas por ellos mismos, por los riesgos descritos en el párrafo anterior, éstas podrán ser endosadas al AGD en sustitución a la obligación descrita en dicho párrafo. Si el AGD considera que el monto del seguro contratado no cubre el valor en riesgo de los bienes depositados, el AGD contratará la póliza correspondiente por cuenta del depositante. El valor en riesgo del bien depositado es aquel determinado por la empresa aseguradora y representa la pérdida máxima que el valor del bien podría sufrir ante la ocurrencia de un evento siniestral cubierto por la póliza contratada. Esta pérdida máxima del valor del bien depositado es calculada por la empresa de seguros, tomando en consideración la naturaleza del mencionado bien, las condiciones de seguridad, entre otras variables. Los AGD incluirán en los contratos que celebren con sus depositantes, la forma en que se cubrirán los gastos de contratación y administración de los seguros antes señalados.” Artículo Sexto.- Modi fi car el inciso b) del artículo 11º del Reglamento por el texto siguiente: “b) Excepcionalmente, los AGD pueden trasladar los bienes depositados a otro almacén, sin el consentimiento previo del depositante y, en su caso, del endosatario del warrant, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tratándose de almacenes de campo, que su control sea imposible. En estos casos, si el AGD no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez. La decisión de traslado de bienes deberá estar sustentada con un informe elaborado por la Unidad de Riesgos y refrendado por el Gerente General, dentro de los dos días útiles de efectuado el traslado.” Artículo Sétimo.- Modi fi car el inciso e) del artículo 12º del Reglamento por el texto siguiente: “e) La facultad del AGD de trasladar a sus almacenes los bienes depositados, cuando a su juicio no sea posible su adecuado control o existan circunstancias que impliquen riesgos inminentes para dichos bienes. La decisión de traslado deberá estar sustentada con un informe elaborado por la Unidad de Riesgos y refrendado por el Gerente General, dentro de los dos días útiles de efectuado el traslado.” Artículo Octavo.- Sustituir el artículo 17º del Reglamento por el texto siguiente: “Determinación de la provisión por cobranza dudosa Artículo 17º.- El total de facturas y documentos por cobrar impagos correspondientes a un mismo cliente, cuyo monto acumulado adeudado por gastos de conservación, otros servicios adeudados al AGD y las primas del seguro, incorporados en los títulos correspondientes, sea menor al 80% del valor patrimonial total de sus bienes en depósito representados en Certi fi cados de Depósito y/o Warrants, actualizado con los retiros autorizados, cuando sea el caso, no requieren de provisión por cobranza dudosa de la cartera de clientes.