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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2007 (18/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349264 volcanes e intrusiones de composición andesítica, que presentan alto contenido de minerales ferromagnesianos y diseminaciones de pirita, por lo que este contexto ajeno a las operaciones es el causante directo de las concentraciones altas detectadas en el botadero sur. Presenta como sustento de esta a fi rmación, grá fi cos históricos de variación de los resultados de monitoreos de los años 2003 a 2005, en los que muestra que los parámetros de pH, Fe y Cu, como los detectados en la fi scalización, son propios de la contaminación natural. 3. Con escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, la recurrente informó sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos efectuados en el Informe N° 683-2006-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvió de sustento a la resolución impugnada. 4. Evaluados los actuados se aprecia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modi fi cado por el articulo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, aplicable al presente caso, una vez noti fi cado el informe de fi scalización, la recurrente no hizo uso del plazo de cinco días hábiles para presentar sus observaciones al mismo, omisión que implica que no se pueda discutir en esta instancia la argumentación técnica en torno a la supuesta contaminación natural en el yacimiento de los parámetros de potencial hidrógeno (pH), hierro (Fe) y cobre (Cu). 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, el artículo 4° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM-VMM precisa que los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del e fl uente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier Momento”, del Anexo 1 ó 2 de la citada resolución, según corresponda, lo que descarta la validez de los argumentos de los recurrente en torno a la contaminación natural como factor externo que escapa a su control y que motiva las variaciones de los precitados parámetros. 6. De lo expuesto se evidencia que en autos sí se cumplió con el debido procedimiento de fi scalización y con el Principio del Debido Procedimiento, establecido en el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 7. Conforme al artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la referida ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. Asimismo, el artículo 229º numeral 229.2 de la citada ley prevé que en las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, ese capítulo se aplicará con carácter supletorio, lo que sucede en el caso de los procedimientos mineros, desvirtuándose así los argumentos de la impugnante en torno a la afectación de los Principios de Legalidad; Debido Proceso y Tipicidad a los que alude el artículo 230° de la Ley N° 27444. 8. De otro lado, el artículo 101º inciso l) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM precisa que son atribuciones de la Dirección General de Minería, entre otras, imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la referida Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente, hoy Ley General del Ambiente. 9. Por su parte, mediante la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM se aprueba la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, indicando en sus artículos 2º y 3º que la imposición de la multa, se efectuará mediante resolución directoral de la Dirección General de Minería, previa constatación de las irregularidades detectadas y que las multas impuestas deberán ser canceladas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. En el inciso 3.1 del numeral 3, correspondiente al rubro Medio Ambiente de la citada escala, se señala que las infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas, entre otras, en el TUO de la Ley General de Minería, y otras normas modi fi catorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fi scalización o de los exámenes especiales, serán sancionadas con una multa equivalente a 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT, lo que sucedió en el caso de autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por ARUNTANI S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 363-2006-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 363-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo ARUNTANI S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 85501-1 Confirman artículos 1º, 2º y 3º de la R.D. Nº 350-2006-MEM/DGM relativa al examen especial de verificación sobre impactos ambientales ocasionados por actividades minero metalúrgicas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 374-2007-OS/CD Lima, 15 de junio de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 31 de agosto de 2006 interpuesto por EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C., representada por el señor Pedro Olórtegui Perea y el recurso de revisión de fecha 7 de setiembre de 2006, presentado por la COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN PEDRO DE PARI, representada por el señor Raúl Carhuaz Laureano, ambos dirigidos contra la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM de 04 de agosto de 2006, relacionada con el examen especial de veri fi cación sobre los posibles impactos ambientales que podrían estar ocasionando las actividades minero metalúrgicas de COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. en los ríos San José y Anticona, así como en los terrenos de la citada comunidad campesina y otras; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/ DGM de fecha 04 de agosto de 2006, la Dirección General