Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2007 (18/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2007

los procesos ecologicos esenciales que permiten que el ecosistema se mantenga y regenere por su cuenta". En tanto que la restauracion consiste en la "regeneracion asistida" del ecosistema por actividad humana, abarcando sus atributos estructurales y funcionales, los cuales pudieron verse afectados por causas naturales o antropicas5. 22. Considerando que ante la afectacion del medio ambiente por impactos ambientales negativos, prima la reparacion en especie de dicho dano mediante la adopcion de acciones tendientes a restablecer la situacion de la naturaleza al estado anterior al hecho lesivo (obligaciones de hacer), conforme MORDAZA la propia Ley General de Ambiente en su articulo 147°, se advierte que las medidas de rehabilitacion y restauracion se traducen en la practica, en niveles de viabilidad tecnica de dicho restablecimiento, siendo la restauracion el grado de mayor aproximacion al concepto "restablecimiento" desde el punto de vista de la responsabilidad del contaminador. En cuanto al termino "remediacion", el mismo alude a las acciones de mitigacion del dano ambiental. 23. Si bien en los actuados, la fiscalizadora externa ACOMISA concluye que existio contaminacion ambiental por las labores mineras desde 1910 y debido al colapso de la MORDAZA Naticocha, empleando para ello a modo referencial la normativa holandesa sobre suelos, al no existir a la fecha Limite MORDAZA Permisible (LMP) o Estandar de Calidad Ambiental (ECA) de Suelos, se concluye que es inexacta la afirmacion de ACOMISA en torno a que existio tal contaminacion ambiental, mas aun si el propio articulo 2° del Reglamento de Proteccion Ambiental para las Actividades Minero Metalurgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, define dicha contaminacion como la "accion que resulta de la introduccion por el hombre, directa o indirectamente en el medio ambiente, de contaminantes, que tanto por su concentracion, al superar los niveles maximos permisibles establecidos, como por el tiempo de permanencia, MORDAZA que el medio receptor adquiera caracteristicas diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza, salud y propiedad". 24. En el caso que nos ocupa, la afectacion de pastizales de la Comunidad Campesina de San MORDAZA de MORDAZA no constituye un dano ambiental puro sino uno de naturaleza consecutiva6, en tanto representa las repercusiones de una afectacion al medio ambiente pero respecto a los bienes de terceros, en este caso de la Comunidad Campesina de San MORDAZA de Pari. Este dano ambiental consecutivo no necesariamente se motiva en razones de contaminacion sino que puede desencadenarse con ocasion del deterioro ecologico, afirmacion que guarda coherencia con la independencia de las responsabilidades administrativa, civil y penal desde el punto de vista del dano ambiental y que este ultimo concepto, de acuerdo al articulo 142° numeral 142.2 de la Ley General del Ambiente, supone todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicion juridica, como seria el caso de la vulneracion del LMP o ECA correspondiente o el propio colapso de la MORDAZA Naticocha. 25. Respecto a lo senalado en el numeral anterior, sostiene el jurista espanol DE MORDAZA PERALES7 que la responsabilidad civil extracontractual8 es una accion u omision producto de la actividad humana y para que esta actividad sea relevante a efectos de la responsabilidad civil debe reunir dos caracteristicas esenciales: a) Actividad que genera dano y; b) Actividad ilicita, esto es que genera un dano injustificado o contrario al ordenamiento juridico. Siguiendo al referido autor, este dano injustificado se produce cuando por ejemplo se afecta al medio ambiente por encima de los niveles permitidos por ley (contaminacion ambiental) o se deteriora el mismo por accion no permitida por ley, como seria el caso del colapso de la MORDAZA Naticocha9. El referido jurista anade la posibilidad de reclamar danos y perjuicios, aun cuando no se MORDAZA vulnerado MORDAZA alguna, atendiendo al deber generico de diligencia para evitar danos a terceros, denominado en doctrina "alterum non laedere". 26. Por todo lo expuesto, resulta MORDAZA que no existiendo LMP y ECA de suelos y, en consecuencia, no pudiendo

determinarse la existencia de contaminacion ambiental, adolece de nulidad el articulo 4° de la resolucion recurrida, en atencion al articulo 148° numeral 2 del Decreto Supremo N° 014-92-EM y articulo 10° numeral 1 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria en autos. 27. Sin perjuicio de lo senalado en el numeral anterior, este organo colegiado concluye de un analisis de los actuados, que si existe dano (ambiental consecutivo) en los pastizales de la comunidad campesina denunciante, cuyos alcances, incluyendo el numero de hectareas afectadas, asi como el correspondiente monto de indemnizacion de danos y perjuicios, debera discutirse como se senalo en el numeral 15 de la presente resolucion, en la via judicial correspondiente10. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADOS los recursos de revision presentados por EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. y COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN MORDAZA DE MORDAZA contra la Resolucion Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° de la citada resolucion. Articulo 2°.- Declarar NULO el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, sin perjuicio de lo senalado en el numeral 27 de la presente resolucion. Articulo 3°.- REFORMAR el articulo 5° de la Resolucion Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 10 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-15103020-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el numero de la presente resolucion, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 4°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

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DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE (DAMA) - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA. Protocolo Distrital de Restauracion Ecologica. 2ª ed., Bachaqueros, Fundacion Estacion Biologica, Bogota, 2002, pp. 15, 16. HENAO, MORDAZA Carlos. Responsabilidad del Estado colombiano por el dano ambiental. En: Responsabilidad por Danos al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Publico, Bogota, 2000, p. 144. DE MORDAZA MORDAZA, Carlos. La Responsabilidad Civil por Danos al Medio Ambiente. Editorial Civitas, MORDAZA, 1994, pp. 75, 76, 78,79, 84,85, 106. Art. 144° de la Ley General del Ambiente y Art. 1970° Codigo Civil peruano, tratandose el presente caso del ejercicio de actividades riesgosas. Resulta evidente que los Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) de las empresas mineras comprendidas en el presente procedimiento administrativo y, en general ningun estudio ambiental o instrumento de gestion ambiental, puede considerar como valida la afectacion (colapso) de una MORDAZA, pues ello ademas de ilicito, es contrario a la logica y sentido comun. MORDAZA Civil de Conocimiento, conforme al Art. 475° del Codigo Procesal Civil.

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