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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2007 (18/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349268 los procesos ecológicos esenciales que permiten que el ecosistema se mantenga y regenere por su cuenta”. En tanto que la restauración consiste en la “regeneración asistida” del ecosistema por actividad humana, abarcando sus atributos estructurales y funcionales, los cuales pudieron verse afectados por causas naturales o antrópicas 5. 22. Considerando que ante la afectación del medio ambiente por impactos ambientales negativos, prima la reparación en especie de dicho daño mediante la adopción de acciones tendientes a restablecer la situación de la naturaleza al estado anterior al hecho lesivo (obligaciones de hacer), conforme manda la propia Ley General de Ambiente en su artículo 147°, se advierte que las medidas de rehabilitación y restauración se traducen en la práctica, en niveles de viabilidad técnica de dicho restablecimiento, siendo la restauración el grado de mayor aproximación al concepto “restablecimiento” desde el punto de vista de la responsabilidad del contaminador. En cuanto al término “remediación”, el mismo alude a las acciones de mitigación del daño ambiental. 23. Si bien en los actuados, la fi scalizadora externa ACOMISA concluye que existió contaminación ambiental por las labores mineras desde 1910 y debido al colapso de la laguna Naticocha, empleando para ello a modo referencial la normativa holandesa sobre suelos, al no existir a la fecha Límite Máximo Permisible (LMP) o Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Suelos, se concluye que es inexacta la a fi rmación de ACOMISA en torno a que existió tal contaminación ambiental, más aún si el propio artículo 2° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, de fi ne dicha contaminación como la “acción que resulta de la introducción por el hombre, directa o indirectamente en el medio ambiente, de contaminantes, que tanto por su concentración, al superar los niveles máximos permisibles establecidos, como por el tiempo de permanencia, hagan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza, salud y propiedad”. 24. En el caso que nos ocupa, la afectación de pastizales de la Comunidad Campesina de San Pedro de Pari no constituye un daño ambiental puro sino uno de naturaleza consecutiva 6, en tanto representa las repercusiones de una afectación al medio ambiente pero respecto a los bienes de terceros, en este caso de la Comunidad Campesina de San Pedro de Pari. Este daño ambiental consecutivo no necesariamente se motiva en razones de contaminación sino que puede desencadenarse con ocasión del deterioro ecológico, a fi rmación que guarda coherencia con la independencia de las responsabilidades administrativa, civil y penal desde el punto de vista del daño ambiental y que este último concepto, de acuerdo al artículo 142° numeral 142.2 de la Ley General del Ambiente, supone todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, como sería el caso de la vulneración del LMP o ECA correspondiente o el propio colapso de la laguna Naticocha. 25. Respecto a lo señalado en el numeral anterior, sostiene el jurista español DE MIGUEL PERALES 7 que la responsabilidad civil extracontractual8 es una acción u omisión producto de la actividad humana y para que esta actividad sea relevante a efectos de la responsabilidad civil debe reunir dos características esenciales: a) Actividad que genera daño y; b) Actividad ilícita, esto es que genera un daño injusti fi cado o contrario al ordenamiento jurídico. Siguiendo al referido autor, este daño injusti fi cado se produce cuando por ejemplo se afecta al medio ambiente por encima de los niveles permitidos por ley (contaminación ambiental) o se deteriora el mismo por acción no permitida por ley, como sería el caso del colapso de la laguna Naticocha 9. El referido jurista añade la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, aún cuando no se haya vulnerado norma alguna, atendiendo al deber genérico de diligencia para evitar daños a terceros, denominado en doctrina “alterum non laedere”. 26. Por todo lo expuesto, resulta claro que no existiendo LMP y ECA de suelos y, en consecuencia, no pudiendo determinarse la existencia de contaminación ambiental, adolece de nulidad el artículo 4° de la resolución recurrida, en atención al artículo 148° numeral 2 del Decreto Supremo N° 014-92-EM y artículo 10° numeral 1 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria en autos. 27. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, este órgano colegiado concluye de un análisis de los actuados, que sí existe daño (ambiental consecutivo) en los pastizales de la comunidad campesina denunciante, cuyos alcances, incluyendo el número de hectáreas afectadas, así como el correspondiente monto de indemnización de daños y perjuicios, deberá discutirse como se señaló en el numeral 15 de la presente resolución, en la vía judicial correspondiente 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADOS los recursos de revisión presentados por EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. y COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN PEDRO DE PARI contra la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° de la citada resolución. Artículo 2°.- Declarar NULO el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 27 de la presente resolución. Artículo 3°.- REFORMAR el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 4°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 5DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE (DAMA) - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA. Protocolo Distrital de Restauración Ecológica. 2ª ed., Bachaqueros, Fundación Estación Biológica, Bogotá, 2002, pp. 15, 16. 6HENAO, Juan Carlos . Responsabilidad del Estado colombiano por el daño ambiental. En: Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2000, p. 144. 7DE MIGUEL PERALES, Carlos . La Responsabilidad Civil por Daños al Medio Ambiente. Editorial Civitas, Madrid, 1994, pp. 75, 76, 78,79, 84,85, 106. 8 Art. 144° de la Ley General del Ambiente y Art. 1970° Código Civil peruano, tratándose el presente caso del ejercicio de actividades riesgosas. 9 Resulta evidente que los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de las empresas mineras comprendidas en el presente procedimiento administrativo y, en general ningún estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental, puede considerar como válida la afectación (colapso) de una laguna, pues ello además de ilícito, es contrario a la lógica y sentido común. 10 Proceso Civil de Conocimiento, conforme al Art. 475° del Código Procesal Civil. 85501-2