Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2007 (18/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2007

propiedad y al medio ambiente, contra las precitadas companias mineras, solicitando que tales empresas asuman los costos de limpieza de terrenos y traslado en volquetes, de todo el material de relaves, lodos, fangos y piedras acumulado por anos en los terrenos de propiedad de dicha comunidad, que tiene su origen en el colapso ocurrido en la MORDAZA Naticocha en 1998. Solicita asimismo se establezca una indemnizacion que deberan pagar las precitadas empresas mineras, por la contaminacion de los terrenos de la comunidad (pastos) y aguas del rio San Jose. 6. Evaluados los actuados se aprecia que el informe de la fiscalizadora externa ACOMISA de fecha 26 de noviembre de 2005 no tiene cargo de recepcion de la recurrente, asi como que en el informe complementario que contiene el desarrollo de los terminos de referencia de la inspeccion especial ademas de los resultados de laboratorio, se encuentra cargo de recepcion de VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., lo que en MORDAZA los haria inadmisibles conforme lo establece el articulo 49º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modificado por el articulo 7º del Decreto Supremo N° 0582005-EM. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en los articulos 14° numeral 14.2.3 y 27º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero y articulo 172° del Codigo Procesal Civil, este organo colegiado concluye que toda vez que en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2005 (fojas 686), la recurrente presento su sustento tecnico y legal de reclamo a los citados informes inicial y complementario de la fiscalizadora externa, pudiendo asi ejercer su derecho de defensa previo a la emision de la resolucion de multa, cabe considerar que el presente procedimiento no se encuentra viciado de nulidad por el defecto de tramitacion resenado, habiendose convalidado las actuaciones procedimentales posteriores a la emision de los citados informes de la fiscalizadora externa. 7. Resulta inexacta la afirmacion de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. en el sentido que la fiscalizadora externa le nego la oportunidad de exponer sus disconformidades en el acta suscrita el 11 de noviembre de 2005, en tanto consta a fojas 505 que los ingenieros Fredy MORDAZA Costa y Sanoe MORDAZA MORDAZA, Superintendente General (e) y Coordinador Ambiental de dicha empresa, respectivamente, suscribieron la misma en senal de conformidad con el procedimiento de fiscalizacion especial, a diferencia de lo ocurrido con COMPANIA MINERA HUARON S.A., empresa que si dejo MORDAZA expresa de sus observaciones al procedimiento de fiscalizacion, conforme consta a fojas 507 y 508 de los actuados. 8. El articulo 32º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, determina que es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente el cumplimiento del Limite MORDAZA Permisible, definido como la medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. 9. La resolucion cuestionada establece en su parte considerativa que los resultados del analisis fisico-quimico del efluente en el Punto de Monitoreo S-06 de la U.E.A. Animon, el valor del parametro de potencial hidrogeno (pH) igual a 11.4, el cual supera el Nivel MORDAZA Permisible que establece el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM7VMM los que vienen descargando al cuerpo receptor Rio San MORDAZA, alterando su calidad. 10. El articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 01196-EM-VMM, que aprobo los niveles maximos permisibles para efluentes liquidos minero-metalurgicos, indica que los resultados analiticos obtenidos para cada parametro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalurgico, no excederan en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier momento", del Anexo 1 o 2 segun corresponda. 11. A su vez, el articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, consigna que el titular de la actividad minero - metalurgica, es responsable por las

emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligacion evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles establecidos. 12. En su recurso impugnativo, EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. unicamente senala que no tiene influencia hidrologica en el rio San MORDAZA, por lo menos no es el cuerpo receptor directo y que el Punto de Monitoreo S-06, no presenta caudal, debido a que las aguas de sedimentacion a que se refiere el evaluador, son bombeadas y reutilizadas en la Planta Concentradora de beneficio de minerales, reiterando su afirmacion de fojas 856, pero sin adjuntar sustento tecnico adicional de dicha afirmacion. 13. En relacion con lo senalado en el numeral anterior, teniendo en cuenta que los resultados del analisis fisicoquimico del efluente en el Punto de Monitoreo S-06 de la U.E.A. Animon arrojaron un valor de parametro de potencial hidrogeno (pH) por encima del Nivel MORDAZA Permisible que establece el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM7VMM, se rompio la "Presuncion de Licitud" en la conducta de la recurrente, a la que alude el articulo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros, correspondiendole a EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. desvirtuar dichos resultados tecnicos, lo que no sucedio en los actuados, limitandose su defensa a simple argumentaciones de parte que carecen del respectivo sustento tecnico. 14. En consecuencia, estando a lo establecido en el sub numeral 3.1 del numeral 3 Medio Ambiente de la Escala de Multas y Penalidades, que senala que las Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas entre otras en el Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y su modificatoria aprobado por Decreto Supremo Nº 059-93-EM, Resoluciones Ministeriales Nº 011-96-EM/VMM y 315-96-EM/VMM y otras normas modificatorias y complementarias, que MORDAZA detectadas como consecuencia de la fiscalizacion o de los examenes especiales el monto de la multa sera de 10 UIT por cada infraccion, hasta un MORDAZA de 600 UIT. De lo anteriormente expuesto se tiene que la sancion impuesta se encuentra arreglada a ley. 15. De otro lado, la Comunidad Campesina recurrente, fundamenta su impugnacion, entre otros, en el articulo 924º del Codigo Civil, de acuerdo al cual, aquel que sufre o esta amenazado de un dano porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacion por los danos irrogados. Al respecto debe distinguirse la responsabilidad administrativa y las medidas que en esta via adopte la autoridad competente en razon de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, de la responsabilidad civil que se origine de los hechos u omisiones que configuren dicha infraccion administrativa, por lo que acciones tendientes a obtener indemnizaciones por danos y perjuicios deben ejercitarse en la via civil correspondiente. En tal sentido, el articulo 232º numeral 232.1 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria, precisa que la indemnizacion por los danos y perjuicios sera determinada en el MORDAZA judicial correspondiente1. 16. No obstante lo expuesto, en el numeral precedente y, atendiendo a la legitima expectativa de la comunidad campesina denunciante de obtener en via administrativa, un pronunciamiento sobre la existencia de danos en sus pastizales2, corresponde a este organo colegiado

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A esta conclusion tambien se llego en la Resolucion N° 417-98-EM/CM de fecha 02 de octubre de 1998, mediante la cual el Consejo de Mineria se pronuncio sobre el recurso de revision interpuesto por la recurrente EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. respecto a la Resolucion Directoral N° 160-98-EM/DGM del 24 de junio de 1998, por la que se establecio la responsabilidad administrativa y sanciono con una multa de 700 UIT a dicha empresa, con ocasion del colapso de la MORDAZA Naticocha. De acuerdo al Art. 94° numeral 2 del TUO de la Ley General de Mineria, el Consejo de Mineria es competente para pronunciarse por los danos y perjuicios que se reclamen en via administrativa.

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