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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2007 (18/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349266 propiedad y al medio ambiente, contra las precitadas compañías mineras, solicitando que tales empresas asuman los costos de limpieza de terrenos y traslado en volquetes, de todo el material de relaves, lodos, fangos y piedras acumulado por años en los terrenos de propiedad de dicha comunidad, que tiene su origen en el colapso ocurrido en la laguna Naticocha en 1998. Solicita asimismo se establezca una indemnización que deberán pagar las precitadas empresas mineras, por la contaminación de los terrenos de la comunidad (pastos) y aguas del río San José. 6. Evaluados los actuados se aprecia que el informe de la fi scalizadora externa ACOMISA de fecha 26 de noviembre de 2005 no tiene cargo de recepción de la recurrente, así como que en el informe complementario que contiene el desarrollo de los términos de referencia de la inspección especial además de los resultados de laboratorio, se encuentra cargo de recepción de VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., lo que en principio los haría inadmisibles conforme lo establece el artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modi fi cado por el artículo 7º del Decreto Supremo N° 058- 2005-EM. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14° numeral 14.2.3 y 27º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero y artículo 172° del Código Procesal Civil, este órgano colegiado concluye que toda vez que en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2005 (fojas 686), la recurrente presentó su sustento técnico y legal de reclamo a los citados informes inicial y complementario de la fi scalizadora externa, pudiendo así ejercer su derecho de defensa previo a la emisión de la resolución de multa, cabe considerar que el presente procedimiento no se encuentra viciado de nulidad por el defecto de tramitación reseñado, habiéndose convalidado las actuaciones procedimentales posteriores a la emisión de los citados informes de la fi scalizadora externa. 7. Resulta inexacta la a fi rmación de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. en el sentido que la fi scalizadora externa le negó la oportunidad de exponer sus disconformidades en el acta suscrita el 11 de noviembre de 2005, en tanto consta a fojas 505 que los ingenieros Fredy Lozano Costa y Sanoe Díaz Deza, Superintendente General (e) y Coordinador Ambiental de dicha empresa, respectivamente, suscribieron la misma en señal de conformidad con el procedimiento de fi scalización especial, a diferencia de lo ocurrido con COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A., empresa que sí dejó constancia expresa de sus observaciones al procedimiento de fi scalización, conforme consta a fojas 507 y 508 de los actuados. 8. El artículo 32º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, determina que es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente el cumplimiento del Límite Máximo Permisible, de fi nido como la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un e fl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. 9. La resolución cuestionada establece en su parte considerativa que los resultados del análisis físico-químico del e fl uente en el Punto de Monitoreo S-06 de la U.E.A. Animón, el valor del parámetro de potencial hidrógeno (pH) igual a 11.4, el cual supera el Nivel Máximo Permisible que establece el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM7VMM los que vienen descargando al cuerpo receptor Río San José, alterando su calidad. 10. El artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011- 96-EM-VMM, que aprobó los niveles máximos permisibles para e fl uentes líquidos minero-metalúrgicos, indica que los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del e fl uente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier momento”, del Anexo 1 ó 2 según corresponda. 11. A su vez, el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, consigna que el titular de la actividad minero - metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. 12. En su recurso impugnativo, EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. únicamente señala que no tiene in fl uencia hidrológica en el río San José, por lo menos no es el cuerpo receptor directo y que el Punto de Monitoreo S-06, no presenta caudal, debido a que las aguas de sedimentación a que se re fi ere el evaluador, son bombeadas y reutilizadas en la Planta Concentradora de bene fi cio de minerales, reiterando su a fi rmación de fojas 856, pero sin adjuntar sustento técnico adicional de dicha a fi rmación. 13. En relación con lo señalado en el numeral anterior, teniendo en cuenta que los resultados del análisis físico-químico del e fl uente en el Punto de Monitoreo S-06 de la U.E.A. Animón arrojaron un valor de parámetro de potencial hidrógeno (pH) por encima del Nivel Máximo Permisible que establece el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM7VMM, se rompió la “Presunción de Licitud” en la conducta de la recurrente, a la que alude el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros, correspondiéndole a EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. desvirtuar dichos resultados técnicos, lo que no sucedió en los actuados, limitándose su defensa a simple argumentaciones de parte que carecen del respectivo sustento técnico. 14. En consecuencia, estando a lo establecido en el sub numeral 3.1 del numeral 3 Medio Ambiente de la Escala de Multas y Penalidades, que señala que las Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas entre otras en el Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y su modi fi catoria aprobado por Decreto Supremo Nº 059-93-EM, Resoluciones Ministeriales Nº 011-96-EM/VMM y 315-96-EM/VMM y otras normas modi fi catorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fi scalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. De lo anteriormente expuesto se tiene que la sanción impuesta se encuentra arreglada a ley. 15. De otro lado, la Comunidad Campesina recurrente, fundamenta su impugnación, entre otros, en el artículo 924º del Código Civil, de acuerdo al cual, aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. Al respecto debe distinguirse la responsabilidad administrativa y las medidas que en esta vía adopte la autoridad competente en razón de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, de la responsabilidad civil que se origine de los hechos u omisiones que con fi guren dicha infracción administrativa, por lo que acciones tendientes a obtener indemnizaciones por daños y perjuicios deben ejercitarse en la vía civil correspondiente. En tal sentido, el artículo 232º numeral 232.1 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria, precisa que la indemnización por los daños y perjuicios será determinada en el proceso judicial correspondiente 1. 16. No obstante lo expuesto, en el numeral precedente y, atendiendo a la legítima expectativa de la comunidad campesina denunciante de obtener en vía administrativa, un pronunciamiento sobre la existencia de daños en sus pastizales 2, corresponde a este órgano colegiado 1 A esta conclusión también se llegó en la Resolución N° 417-98-EM/CM de fecha 02 de octubre de 1998, mediante la cual el Consejo de Minería se pronunció sobre el recurso de revisión interpuesto por la recurrente EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. respecto a la Resolución Directoral N° 160-98-EM/DGM del 24 de junio de 1998, por la que se estableció la responsabilidad administrativa y sancionó con una multa de 700 UIT a dicha empresa, con ocasión del colapso de la laguna Naticocha. 2 De acuerdo al Art. 94° numeral 2 del TUO de la Ley General de Minería, el Consejo de Minería es competente para pronunciarse por los daños y perjuicios que se reclamen en vía administrativa.