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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349267 pronunciase sobre los alcances del artículo 4° de la resolución recurrida. 17. La Dirección General de Minería dispuso que las empresas COMPAÑÍA MINERA HUARÓN S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. en forma compartida y solidaria deben remediar y rehabilitar las áreas impactadas y cumplir con las recomendaciones establecidas en el Informe N° 678-2006-MEM-DGM-FMI/ MA, bajo apercibimiento de ley. Como sustento técnico del aludido artículo, se aprecian en los actuados, entre otros, los siguientes documentos que a continuación se detallan: a) Dentro de los numerales 2.7 y 2.8 del desarrollo de los términos de referencia del Examen Especial (fojas 418 y 419), obran los resultados de la constatación en campo efectuada por la fi scalizadora externa ACOMISA, en los que se señala que el 70% de los sedimentos encontrados en el lecho de los ríos San José y Anticona corresponden a sedimentos de mina 3 y/o relaves mineros, los que se han incrementado con el colapso de la laguna Naticocha. Los fi scalizadores de ACOMISA precisan que dichos sedimentos fueron acarreados originalmente desde la parte alta del distrito de Huayllay por las aguas del río San José, lugar donde se encuentran las U.E.A. Huarón y Animón. b) En el numeral 2.9 del citado documento (fojas 420), la fi scalizadora externa ACOMISA precisa que las coordenadas UTM de los terrenos que fueron impactados por actividades mineras desde 1910 se presentan en el Plano de Levantamiento Topográ fi co, que adjunta a su informe de fi scalización. c) Por su parte, la fi scalizadora externa concluye asimismo en el numeral 2.11 del documento materIa de análisis (fojas 421), que sí existe degradación de los pastizales de la Comunidad Campesina de San Pedro de Pari, que se encuentran colindantes a las riberas del río Anticona. En tanto que en el numeral 2.13 del informe se señala que, además de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. y COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A., no existen otras empresas mineras que hayan podido contaminar los ríos San José y Anticona, ni tampoco se advierte presencia de pasivos ambientales mineros que pudieran estar afectando los pastizales (numeral 2.15 del informe, obrante a fojas 422). d) En el informe complementario de la fi scalizadora externa, se precisa a fojas 436 que a la fecha (del 8 al 11 de noviembre de 2005), se puede concluir de las muestras tomadas y ensayadas en Laboratorio CIMM Perú, que EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. y COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A. no están contaminando signi fi cativamente los terrenos de la Comunidad Campesina San Pedro de Pari, rati fi cándose que existe degradación en los pastizales de dicha comunidad colindantes a la ribera del río Anticona, así como que no existen otras empresas mineras en el área fi scalizada. e) En relación con lo señalado en el literal anterior, la fi scalizadora externa en respuesta a las observaciones técnicas consignadas por COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A. al examen especial, precisa que si bien dicha empresa y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. no viene contaminando signi fi cativamente a la fecha de fi scalización, los terrenos de la Comunidad Campesina de San Pedro de Pari, sí existió contaminación por la actividad minera del pasado o por el evento de 1998 (fojas 755). f) En el numeral 2.15 del referido informe complementario (fojas 481), ACOMISA consigna asimismo la inexistencia de áreas de cultivo en la zona materia de fi scalización. g) En la Conclusión N° 8 del informe complementario (fojas 485), se señala que la contaminación de las riberas de los ríos San José y Anticona se produjo por el acarreo de e fl uentes mineros metalúrgicos desde los años 1910 hasta los años 2002 y 2001. h) Por su parte, en la Conclusión N° 1 del informe complementario (fojas 484), ACOMISA mani fi esta respecto al colapso de la laguna Naticocha, que este accidente ocurrido el 23 de abril de 1998 generó el vaciado o desagüe de la citada laguna, a través de las labores subterráneas de las U.E.A. Animón y Huarón, impactando los ríos San José y Anticona, los que a su vez por desbordes de sus aguas al haberse colmado su cauce con sedimentos, han impactado parcialmente los pastizales de la Comunidad Campesina San Pedro de Pari. En la citada conclusión se menciona que con independencia de la decisión judicial que se adopte sobre la responsabilidad de las mineras por el colapso de la laguna, éstas deben ser responsables solidarias por la contaminación ambiental detectada en la aludida inspección especial. i) En las Recomendaciones N° 1 y 2 del informe complementario (fojas 486), la fi scalizadora externa ACOMISA recomienda que las precitadas empresas mineras presenten un proyecto ambiental para remediar las áreas afectadas por su actividad. j) El informe técnico que sustenta la resolución venida en grado señala en el numeral 15 de su Sección “Conclusiones” (fojas 864 reverso y 865), que la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros opinó respecto a los resultados del examen especial materia de análisis en su Informe N° 016-2006/MEM-AAM/AV/AL de fecha 15 de marzo de 2006 (fojas 726 a 728), concluyendo de acuerdo a lo manifestado por la fi scalizadora externa ACOMISA, que existen indicios su fi cientes que permiten establecer una relación directa entre el colapso de la laguna Naticocha y las áreas de pastizales afectadas, por lo que es necesario implementar medidas de rehabilitación ambiental de las áreas de pastizales afectadas. 18. De los citados documentos se puede inferir que la fi scalizadora externa determina luego de los respectivos procedimientos técnicos, que sí existe contaminación por actividades mineras en los pastizales de la Comunidad Campesina San Pedro de Pari, sin embargo, corresponde a esta instancia determinar si en el caso que nos ocupa estamos propiamente ante una contaminación ambiental o ante la afectación de bienes de terceros (pastizales de la referida comunidad). De dicho análisis depende que las medidas correctivas dispuestas en el artículo 4° de la resolución acotada tengan plena validez en esta vía. 19. En virtud al artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, forma parte del Principio de Prevención en materia ambiental, la obligación de prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental y, cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, adoptar entre otros, medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, según correspondan. Por su parte, de conformidad con los artículos VII y IX del citado Título Preliminar, los Principios de Internalización de Costos Ambientales y Responsabilidad Ambiental suponen que el generador de impactos ambientales negativos (degradación ambiental) deberá asumir los costos de las acciones de restauración, rehabilitación, reparación y eventual compensación que se deriven de tales impactos. 20. De las normas señaladas en el numeral anterior se desprende que las medidas de remediación y rehabilitación, como las dispuestas en el artículo 4° de la resolución recurrida, presuponen la existencia de un impacto ambiental negativo, vale decir de un daño ambiental por encima del nivel o estándar permitido por ley. Al respecto, sostiene el jurista español BETANCOR RODRIGUEZ 4 en relación a la restauración de la naturaleza, que la misma está asociada a la producción ilegal de un daño ambiental, de lo cual se desprende que existen daños ambientales permitidos por ley, precisamente aquellos autorizados en virtud al respectivo estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias de índole legal (impactos ambientales) y que la ley no considera pasibles de sanción administrativa. 21. Desde el punto de vista ecológico, la rehabilitación es de fi nida como “la restauración de ecosistemas deteriorados, hasta el punto en que puedan regenerarse sin apoyo en un tiempo adecuado a los objetivos de manejo. Lo esencial de la rehabilitación es el restablecimiento de 3 Las actividades mineras en la zona se originan en 1910. 4BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Editorial La Ley, Madrid, 2001, p. 141.