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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349265 de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de examen especial presentado por la Fiscalizadora Externa ASESORES Y CONSULTORES MINEROS S.A. - ACOMISA, sobre los posibles impactos ambientales que podrían estar ocasionando las actividades minero metalúrgicas de las Unidades Económicas Administrativas (U.E.A.) “Huarón y “Animón” de COMPAÑÍA MINERA HUARON S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C., respectivamente, en los ríos San José y Anticona, así como en los terrenos de la COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN PEDRO DE PARI y otras, ubicados en el distrito de Ondores, provincia y departamento de Junín. La citada resolución comprendía asimismo los siguientes aspectos: • Declarar fundada en parte la denuncia por impactos ambientales, presentada por la COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN PEDRO DE PARI contra las empresas mineras COMPAÑÍA MINERA HUARÓN S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. • Sancionar a EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. con una multa de 10 UIT vigentes a la fecha de pago, por emitir su e fl uente líquido en el Punto de Monitoreo S-06 de la U.E.A. “Animón”, con un valor de parámetro de potencial hidrógeno (pH) de 11.4, superando el nivel máximo permisible fi jado en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, alterando la calidad de las aguas del río San José (cuerpo receptor). En la resolución se precisó que no se sancionó a COMPAÑÍA MINERA HUARÓN S.A., pues si bien los parámetros de cobre (Cu) en el Punto de Monitoreo EF-05, parámetros de sólidos totales en suspensión (SST) y zinc (Zn) en el Punto de Monitoreo EF-02, así como el parámetro zinc (Zn) en el Punto de Monitoreo EF-03, de su U.E.A. “Huarón”, superan los valores máximos permis ibles del Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96 -EM/ VMM, dicha empresa minera se encuentra ejecutando a la fecha de emisión de la citada resolución, su Programa Especial de Manejo Ambiental (PEMA). • COMPAÑÍA MINERA HUARÓN S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. deberán remediar y rehabilitar las áreas impactadas en forma solidaria y compartida, así como cumplir con las recomendaciones del informe de ACOMISA que dio lugar a la citada resolución, bajo apercibimiento de ley. 2. Por escrito de fecha 31 de agosto de 2005, EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la misma, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La Fiscalizadora Externa ACOMISA presentó el informe del Examen Especial mediante el escrito de fecha 26 de noviembre de 2005, sin embargo, no se ha cumplido con el debido proceso de comunicarle el informe principal, lo cual contraviene expresamente lo señalado en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modi fi cado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 058- 2005-EM. b) El Examen Especial concluyó con la fi rma del acta el día 11 de noviembre de 2005, acto en el cual se les negó la oportunidad de exponer sus disconformidades, por lo que presentaron a los fi scalizadores sus precisiones. c) La existencia de sólidos depositados en las orillas de los ríos San José y Anticona son anteriores al 23 de abril de 1998. d) Las conclusiones vertidas en el numeral 15 del Informe N° 678-2006-MEM-DGM-FMI/MA carecen de sustento técnico, no existiendo indicios su fi cientes que permitan una relación directa entre el colapso de la laguna Naticocha y las áreas pastizales afectadas. e) Durante la fi scalización del Examen Especial no se pudo determinar la existencia de áreas pastizales afectadas, por lo que al no haberse determinado responsabilidad de la citada empresa minera, ni la existencia de afectación alguna de pastizales, no resulta procedente que se les considere en la remediación del supuesto pasivo ambiental. f) La recurrente no tiene in fl uencia hidrológica en el río San José, por lo menos no es el cuerpo receptor directo. g) El Punto de Monitoreo S-06 no presenta caudal, debido a que las aguas de sedimentación a que se re fi ere el evaluador, son bombeadas y reutilizadas en la Planta Concentradora de bene fi cio de minerales. h) Es inexacta la a fi rmación del numeral 2.3.2 del Informe N° 678-2006-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvió de sustento técnico a la resolución recurrida, respecto a que las aguas del Punto de Monitoreo Especial N° 1, han recibido los e fl uentes mineros de las U.E.A. “Huarón” y “Animón” y que han sido tomadas al pie de la relavera restaurada de Huayllay, pues la impugnante no tiene ni ha tenido e fl uente en dicho punto de monitoreo. 3. Con escrito de fecha 7 de setiembre de 2006, la COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN PEDRO DE PARI presenta recurso de reconsideración, cali fi cado como revisión, contra la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, solicitando se re-examinen los actuados pues no se han tomado en cuenta sus pedidos de restablecer las aguas para su consumo y la rehabilitación de sus pastos. Sostiene asimismo que existiendo daños causados a los ríos San José y Anticona, las empresas COMPAÑÍA MINERA HUARÓN S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. deben indemnizarla por la afectación de aproximadamente 400 hectáreas de pastos naturales. La citada comunidad campesina ampara su recurso impugnativo, entre otros dispositivos, en lo dispuesto en los artículos 70º, de la Constitución Política del Perú y 924º del Código Civil. Señala entre los fundamentos de su recurso impugnativo, los siguientes: a) Dentro de los 21 términos de referencia del Examen Especial, ninguno de ellos está referido a informar si los relaves, fango y material detrítico que existe actualmente en los terrenos impactados hayan sido producto del colapso de la laguna Naticocha producido en abril del año 1988 o son pasivos que se han generado desde el inicio de las operaciones minero metalúrgicas desarrollados por Huarón desde 1910 y Animón desde 1979. b) No se precisa en la resolución recurrida a qué distancia de la ribera de los ríos, se encuentran los residuos sólidos que existen en los terrenos de la comunidad, sólo se indica que los ríos han sido afectados en su cauce y ribera. c) No se da a conocer el volumen y/o toneladas de residuos que existen esparcidos en los terrenos comunales. d) Cuestiona el proceso técnico recomendado en el Informe N° 678-2006-MEM-DGM-FMI/MA para rehabilitar las áreas afectadas por relaves. Sostiene que normalmente estos relaves son levantados y trasladados a un terreno técnicamente apropiado o impermeabilizados en forma adecuada o bien impermeabilizados y revegetados en el mismo lugar. e) En el Informe N° 678-2006-MEM-DGM-FMI/MA se debió determinar la responsabilidad e impacto ambiental de las empresas mineras sobre las aguas subterráneas de las tierras afectadas. f) La resolución impugnada no se pronuncia sobre los daños y perjuicios ocasionados por los impactos ambientales de los residuos sólidos ubicados en sus terrenos comunales y si deben ser indemnizados y/o compensados por los titulares mineros, por el impacto que signi fi can en sus tierras y pérdida de sus pastizales. g) No encuentra adecuada la extensión de 153 hectáreas que la resolución recurrida atribuye como supuestamente afectada y que pertenece a dicha comunidad, pues en su opinión son 400 hectáreas las afectadas por relaves. h) No se indica en la resolución recurrida que los terrenos afectados deben ser devueltos a su estado anterior o recuperar su estado natural. 4. Mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 2006, la empresa PANAMERICAN SILVER S.A. MINA QUIRUVILCA, que absorbió por fusión a COMPAÑIA MINERA HUARON S.A., interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 350-2006-MEM/DGM, el mismo que declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución N° 139-2006-MEM-DGM/RR de fecha 14 de setiembre de 2006. 5. Por escrito de fecha 29 de marzo de 2007, la COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN PEDRO DE PARI interpone reclamo de contaminación por daños a la