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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349277 este caso el Regulador, que de acuerdo al artículo 180 del RLCE tiene la facultad de determinar los criterios aplicables, haciendo uso razonable de la discrecionalidad que la legislación le reconoce, ha adoptado un criterio coherente con el principio de transparencia previsto en el artículo 8º del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM (en adelante Reglamento General), mediante el cual los criterios utilizados son conocibles y predecibles por los administrados, en el sentido que se han aplicado criterios similares a los del proceso anterior de regulación de cortes y reconexiones (año 2004, Anexo 1 de la Resolución OSINERG Nº 095-2004-OS/CD, informe técnico que sustenta la Resolución, en él se agrupa a las empresas en zonas urbanas y rurales para determinar los importes), cuyo punto de partida fue intrínsecamente tomar como referencia un esquema similar al de regulación del Valor Agregado de Distribución (VAD), en el que antes de la regulación tarifaria, las empresas son previamente agrupadas en Sectores Típicos de Distribución; Que, asimismo, OSINERGMIN ha aplicado nuevamente el principio de e fi ciencia y efectividad previsto en el artículo 14º del mencionado Reglamento General, según el cual la actuación de OSINERGMIN se guiará por la búsqueda de efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; Que, el criterio adoptado en la Resolución, ha sido identi fi car a las empresas en 3 tipos de zonas (urbano Lima, urbano provincias y rural), tomando como referencia la clasi fi cación de Sectores Típicos de Distribución, lo que es coherente con la regulación anterior y con un criterio razonable de relativa analogía con las normas que rigen la regulación del VAD y resulta más e fi ciente que regularlas de una en una. El detalle del sustento técnico del porque se identi fi có a las empresas por sectores, así como los temas vinculados a costos únicos, dispersión, distancia respecto a proveedores y economía de escala a los que se re fi ere el impugnante, son explicados en el Informe Técnico anexo a la presente Resolución; Que, OSINERGMIN ha cumplido además con los artículos 10º y 29º de su Reglamento General que le exige regular en función a estudios técnicos debidamente sustentados, habiendo utilizado aquellos datos de las propuestas de importes y reconexiones de aquellas empresas que resultaban satisfactorios como, ocurrió con el tema de los materiales y en algunos casos con los costos de mano de obra; mientras que para otros temas OSINERGMIN se basó en estudios de sus consultores considerando que las empresas no habían presentado información sustentada ni absuelto satisfactoriamente las observaciones que les efectuó sobre el particular el regulador, como fue el caso del transporte y rendimientos; Que, cabe indicar que OSINERGMIN analizó cada una de las propuestas de las empresas y adoptó lo que consideró sustentado y pertinente, descartando lo que no consideró idóneo. En el caso especí fi co de EDECAÑETE, dicha empresa presentó su propuesta de importes máximos de corte y reconexión, mediante el documento EDECA-0426-2007. Las observaciones que formuló OSINERGMIN a dicha propuesta, fueron comunicadas a EDECAÑETE mediante el o fi cio Nº 0170-2007-GART, al cual se adjuntó el Informe Técnico Nº 0056-2007-GART en el que se detallaban las respectivas observaciones. EDECAÑETE presentó su absolución de observaciones y propuesta de fi nitiva mediante documento EDECA 590- 2007. En el Anexo 1 del Informe Técnico Nº 0119-2007-GART, el cual sustentó la Resolución OSINERGMIN Nº 166-2007-OS/CD que aprobó la prepublicación de los importes máximos de corte y reconexión, OSINERGMIN analizó rubro por rubro cada una de las absoluciones de observaciones de EDECAÑETE, considerándose a la mayoría de ellos como observación no levantada, habiendo motivado cada uno de sus análisis; Que, asimismo, los fundamentos técnicos de la fi jación de importes máximos de corte y reconexión se encuentran en el Informe Técnico Nº 0151-2007-GART, que sustentó la Resolución 244 mediante la cual se fi jó dichos importes y cuya impugnación por parte de EDECAÑETE es materia del presente informe. En consecuencia, la Resolución 244 se encuentra motivada por dicho informe y por los pronunciamientos contenidos en la fase de observaciones, absolución de observaciones y análisis de dicha absolución;Que, por los fundamentos legales que anteceden, la resolución impugnada no contraviene el artículo 90º de la LCE toda vez que corresponde al OSINERGMIN determinar los importes máximos de corte y reconexión y el Regulador ha actuado de acuerdo al marco legal aplicable que le permite establecer los criterios de dicha fi jación, siendo legalmente válido que para tal efecto agrupe a las empresas por sectores cuando ello responde a criterios técnicos y permite determinar costos e fi cientes, rescate aquellos aspectos sustentados de las propuestas de las empresas y se base en un estudio técnico del propio regulador para la determinación de los importes; todo lo cual determina que el recurso de reconsideración de EDECAÑETE sea declarado infundado en los extremos relacionados con el cuestionamiento a la agrupación de empresas por sectores, la solicitud que los importes máximos se fi jen necesariamente con los estudios de cada una de las empresas y el que la Resolución no se encuentre su fi cientemente motivada; b) Que, además de lo indicado en el ítem a) precedente, cabe señalar que con el fi n de cumplir con lo establecido por el artículo 8º del Reglamento General de OSINERGMIN y por el artículo IV, numeral 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el OSINERGMIN mediante Resolución OSINERG Nº 241-2003-OS/CD estableció el Procedimiento para la Aprobación los Importes Máximos de Corte y Reconexión; Que, seguidamente, con Resolución OSINERG Nº 242-2003-OS/CD, se aprobó la norma “Formatos y contenido de la propuesta para la Aprobación los Importes Máximos de Corte y Reconexión”; Que, de esta forma, con la anticipación debida, el organismo regulador aprobó el procedimiento a seguir para la fi jación de los Importes Máximos de Corte y Reconexión, así como el tipo de información y los formatos correspondientes que deberían tomar en cuenta las empresas distribuidoras para la presentación de sus propuestas; Que, el OSINERGMIN ha seguido las distintas etapas del procedimiento regulatorio de los importes máximos de corte y reconexión, respetando cada una de ellas, las cuales han sido de conocimiento previo de las empresas reguladas; Que, en conclusión, se considera que el OSINERGMIN ha actuado con transparencia en cada una de las etapas consignadas en el procedimiento, lo que con fi gura haber respetado también el Principio al Debido Proceso; Que, de otro lado, cabe señalar que, no se ajusta a la realidad lo mencionado por la empresa cuando indica que adolece de falta de motivación en los criterios de selección de los precios de materiales más e fi cientes. OSINERGMIN en cumplimiento de sus funciones ha publicado en su página Web, los diversos estudios presentados por las empresas de distribución, en las que se incluyen los precios de materiales propuestos por las empresas, de las cuales se realizó un benchmarking a fi n de encontrar los precios más e fi cientes que representen mejor el mercado peruano; Que, asimismo, se hace necesario recalcar que el OSINERGMIN no ha puesto en duda el hecho cierto que corresponde a las empresas distribuidoras presentar los costos e fi cientes debidamente sustentados, lo que no signi fi ca aceptar los costos tal y cual lo presentan las empresas, máxime si las actividades de corte y reconexión tienen actualmente la característica del monopolio natural. De ahí que el OSINERGMIN tiene que efectuar un análisis técnico de las propuestas y determinar si los costos que ellas contienen constituyen costos e fi cientes, que son las que la ley reconoce; Que, cabe reiterar que ni la LCE ni su Reglamento han establecido etapas a seguir ni metodología a aplicar, de modo tal que corresponde al regulador fi jar los criterios que correspondan al logro del objetivo buscado. Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.2 Costo de materiales2.2.1 Sustento del PetitorioQue, EDECAÑETE mani fi esta que el OSINERGMIN ha determinado los costos de los materiales por empresa,