TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349273 del recurso de reconsideración vinculado a cortes no efectuados debe declararse infundado; es pertinente indicar que la Resolución, materia de impugnación contiene supuestos en que se autoriza el cobro por actividades vinculadas al corte no efectuado, así como el derecho a corte en niveles superiores, pero no por el hecho de encontrarse inaccesible el medidor, sino por oposición del usuario o por resultar conveniente un corte superior, lo cual será de aplicación a medidores inaccesibles según se explica a continuación; Que, la Resolución solo ha reconocido en el párrafo a) de su numeral 3.5, los gastos incurridos en el corte no efectuado, en aquellos casos de oposición de los usuarios, lo cual debe acreditarse con la constatación policial que constituye una prueba objetiva e imparcial de que se ha producido tal oposición. Asimismo, dentro de las 24 horas siguientes de ocurrido el corte no efectuado, la empresa deberá dar aviso al OSINERGMIN, indicando número de suministro, fecha y hora del corte no efectuado, adjuntando la copia de la constatación policial. Cumplido estos requisitos, la empresa podrá cobrar los gastos incurridos en el corte no efectuado, aplicando el “Factor de descuento para cortes no efectuados por oposición de los usuarios” aprobado por OSINERGMIN en la Resolución, autorizándose en este caso a la concesionaria a efectuar el corte del siguiente nivel y cobrar por dicho corte si lo hace efectivo. Si ocurre una nueva negativa del usuario, el concesionario aplica el corte del siguiente nivel siguiendo el mismo procedimiento; Que, este caso de corte no efectuado por oposición de los usuarios, podrá aplicarse en los medidores que no se encuentran en lugares accesibles, únicamente si se produce tal oposición y se cumple con los requisitos y el procedimiento previstos en el citado párrafo a) del numeral 3.5 de la Resolución; Que, en los medidores que no se encuentran en lugares accesibles, la empresa podrá también aplicar el párrafo a) del numeral 3.4 de la Resolución, según el cual, en el caso que la empresa de distribución eléctrica considere conveniente, podrá aplicar indistintamente cualquiera de los tipos de corte establecidos, en cuyo caso el importe máximo que la empresa concesionaria está autorizada a cobrar al usuario, sea cual fuere el tipo de corte adoptado por la empresa debe corresponder al importe máximo previsto para el corte fusible o interruptor; Que, las excepciones y casos especiales indicados, previstos en los numerales 3.4 y 3.5 de la Resolución cubren un gran número de situaciones que se presentan en los temas de cortes y reconexiones, tomándose en cuenta los derechos y deberes de los usuarios y de las empresas concesionarias; habrán situaciones que dependerá de una gestión empresarial e fi ciente evitar, pero en dichas excepciones y casos especiales de ningún modo puede incluirse costos vinculados a la di fi cultad de acceso al medidor, toda vez que, reiteramos, el equipo de medición debe estar ubicado en lugar accesible para el control del concesionario por mandato del Artículo 172º del RLCE, en consecuencia, en este extremo reiteramos que el recurso debe declararse infundado; b) Que, las actividades de veri fi cación y control de la situación del suministro no son parte del procedimiento de corte y reconexión ya que estas pertenecen a la gestión comercial para disciplinar el mercado y sus costos están reconocidos en el VAD. Por lo que no corresponde su reconocimiento por tratarse de una actividad de disciplina de mercado; c) Que, por mandato del Articulo 172º del RLCE, el equipo de medición debe encontrase en un lugar accesible al concesionario, en consecuencia, por razones similares expuestas en el párrafo a) del numeral 2.3.2, no corresponde reconocer costos en la reconexión no efectuada vinculados a medidores de difícil acceso, siendo ello una gestión de responsabilidad de la empresa; d) Que, la constatación policial representa un medio idóneo de probanza por tratarse de una autoridad pública que puede dar fe perfectamente de las di fi cultades encontradas para realizar la actividad de corte. Por lo que, no se puede prescindir de la veri fi cación policial dado que es necesario su participación para certi fi car de manera imparcial los hechos y coadyuve a mejorar la disciplina de mercado; e) Que, en el caso de cortes no efectuados por oposición del usuario la empresa no realiza la actividad de ejecución de cortes ni tampoco utiliza materiales, por lo que se ha aplicado un “Factor de descuento para cortes no efectuados por oposición de los usuarios”. En tal sentido no corresponde aplicar factores de recargo, toda vez que las tarifas o importes máximos que fi ja OSINERGMIN, no incorporan sanciones o multas para los usuarios, sino únicamente los costos e fi cientes en que incurre el concesionario para desarrollar la actividad eléctrica. Las infracciones en que incurren los usuarios están sujetas a la respectiva escala de multas y penalidades cuyo pago no es una indemnización a las empresas concesionarias, sino que se destina a la electri fi cación rural y demás actividades que prevé la legislación; no representa un ingreso adicional a las empresas concesionarias el cobro por cortes no efectuados y no puede ser un medio para penalizar al usuario, existiendo para estos casos sanciones administrativas distintas debido a que los sobre costos que menciona la empresa pueden ser evitados por una adecuada gestión o del ser el caso cobrada como indemnización en la vía correspondiente; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.4 Recursos2.4.1 Sustento del Petitorioa) Que, LUZ DEL SUR señala que OSINERGMIN debiera considerar el uso de conectores tipo cuña en lugar del conector a tornillos doble vía e indica que se ha demostrado en la práctica operativa en Lima y ha abundado en remitir información técnica internacional, que los conectores tipo cuña son los más aptos para líneas aéreas y se pueden reutilizar con herramientas comunes, lo que no sucede con los del tipo tornillo que requieren herramientas especiales para el ajuste, cabe mencionar que algunos concesionarios de provincias y del Ministerio de Energía y Minas (en adelante “MINEM”), están dejando de utilizar dicho material, debido al pésimo desempeño y su de fi ciente fabricación local, sin respaldo técnico normativo alguno; b) Que, LUZ DEL SUR indica que el cartón dúplex no puede soportar la mezcla húmeda como el tubo PVC de 2 pulgadas. En el primer caso el cable y el agujero de la acometida quedan afectados por residuos de mezcla que deterioran el diseño de la conexión, mientras que el tubo PVC sirve de protección mecánica al momento de retirar el encementado. Señala que el OSINERGMIN se limita a mencionar que otra empresa de distribución está utilizando el cartón en lugar del tubo PVC, pero no se ha demostrado que esto sea una mejor práctica desde el punto de vista técnico; c) Que, LUZ DEL SUR señala que el OSINERGMIN descarta el uso de camionetas 4x4 para las empresas del sector típico uno teniendo como premisa que no existe zonas con condiciones que cali fi can como rurales. Dicho Supuesto no es cierto, ya que en diversos estudios y disposiciones del OSINERGMIN se reconoce la existencia de redes y clientes en zonas no solo rurales si no también de playas; Que, indican que para un concesionario que atiende cortes en zona urbana y rural mantener furgonetas, camionetas 4x2 y camionetas 4x4 detenidas para usarlas de acuerdo a la geografía del lugar, la única manera de recoger la inversión de los diferentes medios de transporte seria si trabajaran de acuerdo a los rendimientos establecidos por el OSINERGMIN, pero en realidad, la empresa debe adquirir el vehiculo mas apropiado para cubrir las diferentes realidades en su zona de concesión y no un mix que resultan ine fi ciente a la luz de su demanda de cortes; Que, indican el uso de las furgonetas no es adecuado en zonas arenosas y agrestes como en los distritos de Villa el Salvador, Lurín y en la zonas rurales de la provincia de Huarochirí, ni tampoco para el pésimo estado de la ciudad de Lima. Agrega que la vida útil se vería mermada considerablemente por lo que debe ser probado por los proveedores antes de comprometer su uso; Que, re fi eren a lo indicado en la audiencia, respecto a que el uso de las furgonetas sería una copia de lo aplicado por otra empresa, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina y cuya realidad no puede ser equiparada a la situación peruana debido a las diferencias geográ fi cas;