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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357101 Superior de Justicia de La Libertad, que obra a fojas 702 - 704 de autos, se remite el informe elaborado por el Jefe de la Ofi cina de Estadística del Distrito Judicial de la Libertad, en el que no se indica la cantidad de expedientes ingresados o entregados al magistrado, apreciándose sólo la cantidad de sentencias y autos emitidos del año 1996 al año 2002, conforme el detalle siguiente: durante el año 1996, emitió un total de 512 resoluciones (341 sentencias y 171 autos); en 1997, emitió 690 resoluciones (291 sentencias y 399 autos); en 1998, un total de 491 resoluciones (202 sentencias y 289 autos); en 1999, emitió 490 resoluciones (278 sentencias y 212 autos); en el 2000, un total de 514 resoluciones (191 sentencias y 323 autos); el 2001, un total 603 resoluciones (224 sentencias y 379 autos); el 2002, un total de 307 resoluciones (114 sentencias y 193 autos); no observándose información durante los años 2003 al 2005 por no encontrarse en el cargo al no haber sido ratifi cado. Luego de su reincorporación en octubre del 2005, expide un total de 732 resoluciones correspondientes al año 2006 (238 sentencias y 494 autos), sin embargo no registra producción en el año 2005. Así mismo, se reporta que durante el año 1996 al 2001, el 51% de sus resoluciones fueron confi rmadas y el 17% de ellas revocadas, conforme aparece del documento de fojas 720. De igual modo, mediante Informe de fecha 15 de junio de 2007, la Relatora de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad, que obra a fojas 713, indica que el evaluado no cuenta con procesos penales con plazo vencido y que registra un total de 11 causas pendientes de resolver como ponente. Esta información, al no precisar la carga procesal asignada al magistrado (expedientes ingresados o entregados) y no estar referida a todo el periodo de evaluación (respecto a resoluciones confi rmadas, revocadas o nulas), resulta incompleta y no permite determinar con exactitud el nivel del rendimiento del evaluado; no obstante, de manera referencial se tienen como un indicador aceptable de su producción jurisdiccional, lo cual también se valora con la debida ponderación en concordancia con los demás elementos de evaluación. Décimo quinto: Que en cuanto a su capacitación profesional para el ejercicio de la función judicial, se tiene que durante el período de evaluación, el magistrado Ibáñez Pantoja no ha realizado estudios de maestría ni de doctorado, no ha participado como ponente, panelista u organizador de eventos académicos, así como tampoco ha realizado estudios de idiomas y computación; ha participado en dieciséis eventos académicos como asistente, lo que hace un promedio de 2.29 % por año y cinco eventos en la Academia de la Magistratura en los que se registra como acreditado. De lo reseñado, se establece que el magistrado no ha demostrado preocupación por capacitarse en forma adecuada y permanente, evidenciándose un defi ciente nivel de capacitación que se corrobora con las preguntas que le formularan los señores Consejeros durante su entrevista personal, en relación a temas básicos relativos a la reforma en peor, la fl agrancia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la cadena perpetua y sobre las normas penales recientemente publicadas; las mismas que no contestó satisfactoriamente, mostrando dudas y falta de versación no obstante que se tratan de temas vinculados a su especialidad como magistrado, hecho que ha quedado registrado en la grabación respectiva. Esta situación del evaluado no se condice con los principios de efi ciencia e idoneidad que establece la Ley del Código de Ética de la Función Pública –Ley N° 27815– que en su artículo 6° incisos 3 y 4, prescribe que los servidores públicos actúan de acuerdo a, entre otros, los siguientes principios: Efi ciencia, que brinda la calidad en cada una de las funciones en su cargo, procurando obtener una formación sólida y permanente; e, Idoneidad, entendida como aptitud técnica, moral y legal como condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública, por lo que el servidor público –mas aún el magistrado– debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones; es decir, el cumplimiento de estos principios constituyen condiciones indispensables para el adecuado desempeño de la delicada función de impartir justicia acorde con las exigencias de la ciudadanía y que el magistrado evaluado no ha observado, lo cual afecta su idoneidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Décimo sexto: Que, la evaluación de la calidad de las decisiones está referido al aspecto cualitativo de la labor jurisdiccional del magistrado; en ese sentido, se tiene que de las 20 resoluciones judiciales presentadas por el evaluado a este proceso, y analizadas con el apoyo de un Profesor universitario especialista en la materia, 12 se califican como buenas, 04 como aceptables y 04 como deficientes; advirtiéndose que las resoluciones de estos dos últimos grupos presentan deficiencias constantes en la solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que acepta y refutar la que rechaza y en el adecuado análisis de los medios probatorios; de lo cual, si bien existen resoluciones buenas, en otras se evidencia notorias deficiencias por parte del magistrado en la emisión de sus decisiones. Décimo séptimo: Que, en relación al examen psicométrico y psicológico practicado en la persona del magistrado doctor Antero Romualdo Ibáñez Pantoja, al cual ha tenido acceso conforme al acta de lectura de fojas 1318, este Colegiado aprecia que tanto los resultados sobre aspectos de salud mental referidos al cargo como de la evaluación psicológica y psicométrica, no son los más apropiados para el ejercicio de la magistratura; no pudiéndose divulgar o hacer público su contenido por constituir información reservada en virtud del artículo 2° numeral 5 de la Constitución Política del Perú y conforme al artículo 21° de la Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. Décimo octavo: El proceso de ratifi cación de magistrados tiene una estrecha relación con el fortalecimiento de la institucionalidad e independencia del Poder Judicial, razón por la que el Consejo Nacional de la Magistratura, como ha quedado señalado, sólo renovará la confi anza para continuar en el cargo por siete años más al magistrado que observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que ejerce. Décimo noveno: Que, en conclusión, de lo actuado en el Proceso de Evaluación y Ratifi cación ha quedado establecido que el magistrado Antero Romualdo Ibáñez Pantoja no acredita sufi ciente conducta e idoneidad que exige la delicada función de administrar justicia, lo que se evidencia con las medidas disciplinarias impuestas por retardo en el ejercicio de la función y por las defi ciencias en el trámite de los procesos, no tener un adecuado comportamiento en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, no haber demostrado capacitación adecuada y carecer de los conocimientos básicos del Derecho, conforme se evidenció en la entrevista personal en que no respondió satisfactoriamente las preguntas formuladas al respecto por los señores Consejeros, además de demostrar desactualización en el conocimiento de las normas recientemente publicadas, situación que resulta muy cuestionable y grave en un magistrado que se encuentra en ejercicio de sus funciones y que tiene la delicada tarea de impartir justicia, además de los resultados del examen psicométrico y psicológico que este Colegiado no puede dejar de valorar. Estos elementos de carácter objetivo han determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. Vigésimo: Por las consideraciones precedentes, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por mayoría de los Consejeros participantes en el Pleno, con el voto singular del señor Consejero Mansilla, en sesión de fecha 17 de agosto de 2007;