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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357104 en la modalidad de peculado y contra la fe pública en la modalidad de Falsedad Genérica, el mismo que, según la magistrada se encuentra en trámite, indicando que por los mismos hechos ya fue sancionada en la vía administrativa con una multa de 25% de su haber básico y que el dictamen del Fiscal Superior opina que no hay mérito para pasar a juicio oral al considerar que habría prescrito la acción penal y, precisamente por habérsele ya impuesto una sanción en un procedimiento administrativo, conforme se aprecia de la copia del citado dictamen que obra de fojas 122 a 124, por lo que se deduce que tal caso se encuentra pendiente de resolver por la Segunda Sala Superior Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que hasta la fecha no ha cumplido con informar al respecto; asimismo, el Consejo de Defensa Judicial del Estado mediante ofi cio N° 1180-2007-JUS-CDEJ-ST de 19 de junio de 2007, comunica que la evaluada registra un proceso judicial, según información de la Procuraduría Pública del Ministerio Público, en calidad de demandada ante el 8° Juzgado Penal de Lima, acción iniciada por Jorge Barthmann Wantuloc, sobre hábeas corpus, Exp. 285-2006, el mismo que se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional (ofi cio N° 788-2007-SG/TC de 6 de julio de 2007 que corre a fojas 948; d) Que, en relación a las medidas disciplinarias, se ha recibido información a través del ofi cio N° 7688-2002-MP-FN de 26 de julio de 2002 de la Fiscal de la Nación, ofi cio N° 7835-2002-MP-FN de 5 de agosto de 2002 y ofi cio N° 927-2007-MP-F.SUPR.CI de fecha 24 de mayo de 2007, que fl uyen a fojas 779 a 798, en los que se indica el récord de quejas, denuncias y sanciones impuestas contra la evaluada, tal es así, que registra: 1) una multa del 25% de su haber básico mensual, recaído en el Exp. N° 179-2001-C.I. (Exp. 161-00-FSCI- Lima) impuesta mediante Resolución N° 367-2001.C.I., del 18 de septiembre de 2001, a que se refi ere la resolución que obra a fojas 1757 a 1763 del expediente, confi rmada por Resolución N° 1425 de 5 de octubre de 2001 conforme se aprecia a fojas 1767 y 1768; y, 2) otra multa impuesta del 25% de sobre su haber básico mensual, recaído en el Exp. 037-96-C.I.Lima, mediante Resolución N° 015-CDD, la que fue revocada mediante Resolución N° 472 de 25 de junio de 1998 conforme se aprecia de la resolución que fl uye a fojas 1756 del expediente, que resuelve declarar infundada la queja; 3) asimismo se ha recibido información de cuatro (04) procesos administrativos disciplinarios seguidos contra la magistrada, procesos en los cuales, si bien no se le impusieron sanciones, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria y que por Resolución de 16 de marzo de 2007, que obra a fojas 789, han quedado rehabilitadas; sin embargo, se valoran y toman en cuenta, en razón que este proceso comprende todo el período de permanencia en el cargo; 4) además, que durante el período de evaluación registra otros 55 expedientes de quejas o denuncias formuladas en su contra los que han concluido sin declarar responsabilidad en la magistrada evaluada, mientras que cuenta con una denuncia en trámite en su contra conforme se aprecia del documento acompañado por la magistrada que obra a fojas 1915, respecto del cual debe aplicarse el principio de licitud. Este Colegiado, conviene en reseñar los hechos por los que se le aplicó la medida disciplinaria de multa que quedó fi rme, los procedimientos por los cuales se declaró responsabilidad (y que no se le aplicó sanción por no haber sido ratifi cada en el cargo) y aquel por el cual se le ha iniciado un proceso penal en su contra; la cita de los hechos que motivaron el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios (así se encuentren rehabilitados) no tiene por fi nalidad efectuar un nuevo juicio sobre los mismos, pues ello no es competencia de este Consejo, sino, como ha dejado establecido este Consejo en anteriores procesos de ratifi cación y que resultan ser precedentes a tener en cuenta, pues “la enumeración de algunas medidas disciplinarias impuestas al magistrado, con indicación de los motivos de las mismas, no tiene como fi nalidad el revisar ni pronunciarse sobre aquellas, pues éstas fueron materia de resolución por el órgano de control correspondiente, sino el de apreciar uno de los aspectos de la conducta observada por el magistrado a lo largo del período de evaluación.” (caso del doctor Miguel Christian Carlos Torres Mendez, Resolución N° 001-2006-PCNM de 13 de enero de 2006, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de enero del mismo año). Así pues, se tiene que con respecto a la medida disciplinaria de multa, en el Exp. 179-2000-C.I.Lima acumulado al Exp. N° 183-2000-C.I.Lima, seguido de ofi cio por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en el que se impuso a las doctoras Ileana Morayma Alvarado Galván en su condición de Fiscal Provincial de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima y Abadesa Bustinza y Cortegana, en su condición de Fiscal Adjunta Provincial de la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante resolución N° 367-2001-C.I.Lima del 18 de septiembre de 2001, la sanción disciplinaria de multa por el 25% de su haber mensual, máximo que establece el artículo 56° del Decreto Legislativo N° 52 - Ley Orgánica del Ministerio Público, la misma que fue confi rmada, porque según el tenor de la propia resolución, quedó demostrado que dichas magistradas han observado un trato descortés tanto en forma verbal como por escrito, habiendo transgredido el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y el Código de Ética del Ministerio Público así como el principio de autoridad, deberes y derechos inherentes a los Magistrados del Ministerio Público, no han actuado con ponderación, sindéresis y con la mejor disposición y comprensión humana y que se deben mutuamente consideración y respeto sin importar la jerarquía que ostentan y que igual trato deben mantener con el personal auxiliar; con relación a los procedimientos administrativos disciplinarios que declararon responsabilidad en la magistrada pero que no le impusieron sanciones por no haber sido ratifi cada, y que a la fecha se encuentran rehabilitadas se tiene: 1) Exp. N° 391-01, iniciado por una investigación de ofi cio para ubicar la denuncia N° 31-98, que no había sido entregada a la 3° Fiscalía Provincial Penal de Lima, cuando la magistrada evaluada dejó de ser titular de la misma por haber sido trasladada a otra Fiscalía Provincial Penal de Lima. La referida investigación concluyó con la Resolución N° 176-2003-C.I.Lima de 15 de abril de 2003, que indica: que si bien es cierto que la evaluada entregó el expediente con fecha 27 de julio del 2001, también lo es que no cumplió con verifi car previamente el acervo documentario de la 3° Fiscalía Provincial Penal de Lima, a efectos de realizar una entrega de cargo que refl ejara el estado real de las denuncias y expedientes, lo que constituye una negligencia de su parte, más aún si la misma afi rma que la denuncia aludida se encontró en una credensa que fue trasladada del local de la 3° Fiscalía Provincial Penal de Lima a la 42° Fiscalía Provincial Penal de Lima, cuando el traslado de material mobiliario de propiedad del Ministerio Público no se encuentra previsto entre las atribuciones que pueden adoptar los funcionarios que laboran en esta Institución, sin conocimiento de la gerencia respectiva; que la circunstancia de no haber emitido la resolución de archivo de la denuncia N° 31-98 no la exime de la responsabilidad por las denuncias y expedientes que se encontraban a su cargo, dado que la entrega de cargo fue efectuada por dicha ex magistrada (se refi ere a la magistrada evaluada) cuando se encontraba encargada de la 3° Fiscalía Provincial Penal de Lima y no por otro magistrado; coligiendo haber incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones prevista en el inciso e) del artículo 22° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y resuelve declarar fundada la investigación de ofi cio contra la ex magistrada Alvarado Galván, sin embargo carente de objeto la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación por no encontrarse ejerciendo sus funciones como magistrado; 2) Exp. N° 466-01, por denuncia de Jorge Toro Díaz contra la magistrada Ileana Morayma Alvarado Galván, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, refi riendo que la citada fi scal indebidamente ha retenido el Exp. N° 184-2001, seguido contra Franklin Macedonio Alcántara Muñoz por delito de estafa cometido en su agravio. Mediante resolución N° 711-2002-MP-C.I.LIMA de 11 de diciembre de 2002, se precisa que de acuerdo al cuaderno Toma Razón del Ingreso y Egreso de Expedientes y del cuaderno de cargo y descargo de expedientes pertenecientes a la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal, el signado con el N° 184-01 fue recibido en el despacho de la citada ex magistrada el 11 de abril del 2001 siendo devuelto al juzgado de origen el 10 de setiembre del mismo año, no obstante los requerimientos