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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357105 presentados por el quejoso, retardo excesivo que se encuentra corroborado con la razón emitida por el secretario de Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de 10 de junio de 2002, por lo que se ha advertido que se encuentra plenamente acreditada la inconducta funcional de la investigada, siendo pasible de la sanción disciplinaria correspondiente; sin embargo, estando a que se ha extinguido su relación laboral con el Ministerio Público por no haber sido ratifi cada por el Consejo Nacional de la Magistratura, deviene en inaplicable la imposición de sanción alguna en su contra; por lo que se declara fundada la queja por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones y se declara inaplicable la imposición de la sanción disciplinaria; 3) Exp. N° 452-02, mediante resolución de 1° de agosto de 2002, la Presidenta de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno – Lima, del Ministerio Público, se señala que el 31 de julio del 2002 por queja y petición de un usuario a las 13 horas, llamó telefónicamente a la 46° Fiscalía Provincial Penal de Lima para comunicarse con la Fiscal Provincial a cargo de tal despacho con la fi nalidad de instruirla para la pronta atención del quejoso, siendo informada que la magistrada había salido al refrigerio; esperando un tiempo prudencial y atendiendo a que el horario de refrigerio establecido por la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 256-2002-MP-FN de 13 de febrero de 2002, es de 12.00 a 13.00 y de 13.00 a 14.00 horas, se Comisionó a la Fiscal Adjunta Superior de ese Despacho para que verifi cara si la magistrada ya había retornado, pudiendo constatar que ésta no se encontraba en su despacho, a pesar de que eran las 14.50 horas, levantándose un acta de constatación con los fi scales adjuntos provinciales que se encontraban presentes, indicando uno de ellos que la doctora Alvarado Galván aún no retornaba del refrigerio. En ese mismo acto se dejó indicado que la Fiscal Provincial debería comunicarse a su retorno con la Comisión Distrital, lo que no ocurrió; por informe de 7 de agosto de 2002 de la doctora Iliana Alvarado Galván, señala que con fecha 31 de julio de dicho año, en su condición de Fiscal Provincial de la Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal, habiendo cumplido con despachar la carga procesal y denuncias del día que obran en el Despacho, a horas 2.00 p.m., procedió a salir de la Institución, para el correspondiente refrigerio; por lo que indicó que no existe omisión de carácter funcional; sin embargo por Resolución N° 001-2003-C.I.LIMA de 3 de enero de 2003, señala que la fi scal ha transgredido la prohibición que establece el precitado artículo 22 del inciso II) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; sin embargo, como en los casos anteriores, estando a que la magistrada no ha sido ratifi cada, la sanción correspondiente deviene en inaplicable; por lo que se declara fundada la queja por irregularidades en el ejercicio de la función, careciendo de objeto la imposición de la medida disciplinaria correspondiente por cuanto a la fecha ya no ostenta cargo de Fiscal; como la magistrada interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado infundado mediante Resolución N° 1201 de 3 de junio de 2003; 4) Exp. N° 406-2000-C.I.Lima, que contiene la queja formulada por Roder Manuel Ramírez García contra la Fiscal Ileana Alvarado Galván, ex Fiscal Provincial de la 46° Fiscalía Provincial Penal de Lima, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones y además del delito de prevaricato, refi riendo que la 1° Sala Penal Corporativa falló condenándolo a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en agravio de una menor, basándose en la declaración de la agraviada, por lo que se mediante Resolución N° 699-2002-C.I.Lima, se declaró improcedente el extremo formulado por presunta comisión del delito de prevaricato, disponiéndose el archivo defi nitivo y declarando fundada la queja por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones y carente de objeto la sanción aplicada, por advertir la demora en el accionar de la ex Fiscal para emitir pronunciamiento defi nitivo en la denuncia N° 606- 2000, pues luego de disponer la libertad del encausado con fecha 25 de noviembre del 2000, donde se supone tenía convicción sobre su inocencia, no emitió pronunciamiento fi nal sino hasta el día 11 de diciembre de ese mismo año, sin justifi car los motivos de la demora, lo que constituye irregularidad funcional cuya sanción resulta carente de objeto, por haberse dado por concluida su designación.Por lo anteriormente expuesto, en relación a la conducta de la evaluada se observa que los hechos descritos evidencian una línea conductual no compatible con las delicadas funciones de un representante del Ministerio Público, lo cual este Colegiado no puede soslayar. Ahora bien, sobre el Exp. N° 037-96-C.I. LIMA, Quejoso: Director General Policía Nacional, se hace referencia que existiendo fl agrancia de delito se constituyeron a un local farmacéutico a fi n de constatar la existencia de medicamentos y otros productos adquiridos informalmente, sin contar con la documentación de amparo legal, procediendo al registro correspondiente, encontrando productos farmacéuticos con fechas vencidas y otros con al indicación de muestra médica – prohibida su venta; según refi ere la policía, la fi scal quejada se apersonó manifestado ser esposa del propietario ordenándoles airadamente se suspendiera la diligencia y se retiren del lugar amenazándolas con denunciarlos, para luego proceder a la destrucción de las actas levantadas; como argumento de defensa la fi scal manifestó no haberse identifi cado como Fiscal, pese a que la Ley Orgánica del Ministerio Público no le impide actuar en defensa de su cónyuge y tampoco destruyó las actas, negando los cargos; el proceso concluyó que la actitud de amedrentamiento de la Fiscal quejada se orientó a evitar la recopilación de pruebas en el operativo policial, interfi riendo en las labores de otra fi scalía, por lo que se declaró fundada la queja imponiéndosele la sanción disciplinaria de multa por el máximo que establece el artículo 56° del Decreto Legislativo 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir 25% de su haber básico mensual, al que ya se ha hecho referencia; interpuesto el correspondiente recurso de apelación por la magistrada la Fiscalía Suprema de Control Interno, considerando que no se encontraban sustentados los hechos; y el hecho de que la Fiscal cuestionada, quien se encontraba de vacaciones, acudiera, ante el llamado de su esposo al negocio de propiedad de éste, en instantes que era objeto de una intervención policial no importa una interferencia en dicho operativo, pues se llevó a cabo y que no se encuentra acreditado que la fi scal se haya identifi cado como tal, además de que en el acta de incautación se consignó que el Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte, que intervino en el operativo consta que se retiró a las 14.20 horas y fi rmó a las 15.45 horas; por lo que se declaró fundado el recurso de apelación, revocándose la resolución que impuso la multa y declaró infundada la queja; sobres esta queja, si bien la denuncia reviste gravedad, cabe afi rmar que ésta ha sido declarada infundada. Décimo Primero: En cuanto a la información recibida por el mecanismo de participación ciudadana, se han recibido cartas que la respaldan, en las que se expresan entre otras cosas que viene desempeñándose con idoneidad y honestidad en el ejercicio de su cargo como Fiscal Provincial Titular en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, avaladas por abogados agremiados del Colegio de Abogados de Lima, conforme se aprecia a fojas 1708 – 1710; así como también a fojas 1890 obra la carta del Párroco de la Comunidad Parroquial San Juan Apóstol, resaltando respecto de la magistrada, su espíritu de colaboración y participación, sensibilidad humana y cristiana, contando con el cariño de las personas de su comunidad; además la carta de fojas 1895, en la que diversos ciudadanos abogados manifi estan “su total respaldo a la evaluada y apoyo incondicional por ser una persona con calidad humana y social y en el aspecto profesional es conocedora del derecho aplicando la ley de manera correcta y oportuna a favor de la justicia”, del mismo modo ha recibido respaldo por parte del presidente de la Asociación Vecinal de la Margen Izquierda Río Rímac (ASOVECMIRR), conforme se aprecia a fojas 1954 resaltando también su espíritu de colaboración desinteresado y profesional. De otro lado mediante el mismo mecanismo, ha sido cuestionada mediante tres (03) denuncias, habiendo la magistrada presentado sus descargos respectivos, si bien en una de ellas se efectúan imputaciones graves, éstas no han sido acreditadas; la segunda denuncia, está referida a su actuación funcional dentro de los márgenes que la ley le faculta; en la tercera denuncia formulada por la doctora Abadesa Bustinza y Cortegana, (escrito de 14 de agosto de 2001, remitido mediante ofi cio N° 869-2007-SG-CNM de 25 de mayo de