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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2008 363842 que establece que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. En ese sentido, el Gobierno Regional, dentro del ámbito de su competencia defi nida por la Constitución y lo prescrito por el Tribunal Constitucional, debe ser sujeto activo del mismo proceso e implementar medidas a tal efecto siempre, como es nuestro caso, se hayan cumplido con los requisitos previstos en la Ley. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley. Que, de igual modo contraviene lo dispuesto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, que establece en su Artículo 4.- Principios generales. La descentralización se sustenta y rige por los siguientes principios generales: a) Es permanente: Constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del Estado, Organismos Constitucionales Autónomos y al gobierno en su conjunto. De igual modo contraviene la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que en su Artículo 81.- Gradualidad del proceso. El proceso de transferencia de competencias, funciones, atribuciones, así como de los recursos y presupuesto asignados al Gobierno Regional, es gradual y se realiza por etapas, conforme a lo establecido en la Ley de Bases de la Descentralización, la presente Ley Orgánica y las disposiciones que sobre el particular dicte el Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de la Descentralización. El ejercicio de las funciones específi cas indicadas en la presente Ley Orgánica se realizará respetando estas etapas; con lo cual se está poniendo en riesgo la prestación de los servicios que justamente el Decreto Supremo Nº 011-2007-AG pretendía proteger, afectando la gobernabilidad y efi ciencia de las acciones tendentes a la ejecución de los planes y programas que a tal efecto han elaborado las instancias correspondientes. Que, debe tenerse presente que la descentralización se sustenta y rige por los siguientes principios generales: c) Es irreversible: El proceso debe garantizar, en el largo plazo, un país; espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, económica y socialmente más justo y equitativo, ambientalmente sostenible, así como políticamente institucionalizado, conforme lo dispone la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su Artículo 4.- Principios generales. Que, a este respecto debe tenerse presente la Constitución Política del Perú que establece: “Artículo 191.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.” Que, así también la Constitución Política del Perú prescribe: “Artículo 192.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. 6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional. 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley. 8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.” Que, de igual modo la Constitución Política del Perú dispone: “Artículo 193.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Las transferencias específi cas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. 3. Los tributos creados por ley a su favor. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley. 5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley. 6. Los recursos asignados por concepto de canon. 7. Los recursos provenientes de sus operaciones fi nancieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley. 8. Los demás que determine la ley.” Que, a su vez la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su Artículo 9º dispone que los Gobiernos Regionales son competentes para administrar sus bienes y rentas y promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería industria y agroindustria; concordante con las competencias exclusivas a que se refi ere el artículo 10º de la Ley acotada, en que es el desarrollo integral de la región, ejecutar los programas socio económicos correspondientes, en armonía con el plan nacional de desarrollo; aprobar su organización interna y su presupuesto institucional y promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades, entre otras competencias exclusivas. Que, estando a que las funciones específi cas de los literales “e” y “q” del Artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se encuentran dentro de las competencias constitucionales establecidas en el Artículo 9º Inciso d) y Artículo 10, Inciso m) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes, y; considerando que el Gobierno Central no ha cumplido con expedir la Resolución Ministerial correspondiente a pesar de que el Gobierno Regional de Loreto ha cumplido con todos los requisitos y ha transcurrido más de 8 meses desde, excediendo un plazo más que razonable para hacerlo, contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante STC en el Expediente Nº 0002-2003-CC/TC, que ha establecido que la transferencia debe hacerse en un plazo razonable, por lo cual es necesario que el Gobierno Regional dicte las acciones administrativas destinadas a dar por concluido el proceso de transferencia de las funciones antes citadas; con lo cual éste no hace sino ejercer su derecho constitucional a administrar sus bienes y rentas por ser de su exclusiva competencia, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, correspondiendo al Gobierno Central cumplir con la entrega de los recursos presupuestales correspondientes que se encuentran directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones de los servicios transferidos. Que, a este respecto debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional mediante STC Nº 0047-2004-PI/TC ha establecido: 2.1.3.1.1.7. Las ordenanzas regionales28. El artículo 191 de la Constitución dispone que los gobiernos regionales tienen autonomía política. El inciso 6 del artículo 192 de la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para dictar normas inherentes a la gestión regional. A su turno, el inciso 4 del artículo 200 de la Norma Suprema confi ere rango de ley a las normas regionales de carácter general. Por tanto, sobre la base de su autonomía política, los gobiernos regionales se constituyen en los órganos productores de normas regionales de carácter general con rango de ley, las cuales en nuestro sistema de fuentes se denominan ordenanzas regionales, conforme al artículo 37 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Regiones. Al respecto, el artículo 38 de la misma ley señala que: Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Con relación a los gobiernos regionales como órganos productores de normas con rango de ley, este Colegiado ha referido que: La creación de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano. Tal derecho regional, sin embargo, tiene un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de cada gobierno regional, además de encontrarse sometido a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente, a la LBD y a la LOGR.46