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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de junio de 2008 373529 130-2003-RE, así como derogar el artículo 97º e incorporar una Octava Disposición Transitoria al mismo cuerpo reglamentario; Que, para efectos del otorgamiento de los benefi cios a que alude el artículo 33° de la Ley, resulta necesario precisar que los mismos se reconocerán en tanto se encuentren acordes al marco legal vigente, así como en tanto se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente; Que, por tanto, resulta necesario emitir un Decreto Supremo que establezca las modifi caciones al Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático del Perú que sean requeridas para dar cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32º y 33º de la Ley del Servicio Diplomático de la República, Ley Nº 28091; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y en la Ley Nº 28091 – Ley del Servicio Diplomático de la República; SE DECRETA:Artículo 1º.- Modifícase el artículo 86º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 86º.- En función de las necesidades del Servicio y de la disponibilidad presupuestaria, los años de servicios en el exterior se podrán prestar en un máximo de dos destinos, procurando que el traslado se realice como mínimo a los dos años de permanencia del funcionario en el exterior”. Artículo 2º.- Modifícase la denominación del Capítulo II de la Sección VIII, y los artículos 95º, 96º, 98º y 99º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “CAPÍTULO II Del nombramiento a Misiones “A” y “B” Artículo 95º.- Conforme a lo establecido en el Artículo 32º de la Ley, las misiones del Perú en el exterior se clasifi can en misiones “A”, aquellas ubicadas en países desarrollados, y en misiones “B”, aquellas ubicadas en países no considerados países desarrollados, de acuerdo a los parámetros internacionalmente aceptados emitidos por organismos internacionales. Artículo 96º.- La Comisión de Personal elevará cada dos años sus recomendaciones al Ministro de Relaciones Exteriores con la relación de las misiones clasifi cadas en las categorías “A” y “B”. El Titular del Sector deberá aprobar por resolución ministerial, a más tardar en el mes de julio, el cuadro de Clasifi cación de Misiones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98º y 100º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático. Artículo 98º.- Las misiones clasifi cadas en la categoría “A” serán aquellas ubicadas en países desarrollados, en los que las condiciones de vida y de trabajo no presenten situaciones de difi cultad y correspondan a elevados estándares internacionales. Las misiones clasifi cadas en la categoría “B” serán aquellas ubicadas en países no considerados desarrollados por los parámetros internacionalmente aceptados que hayan servido de sustento de la clasifi cación aprobada, las mismas que incluyen las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles que generan el derecho a determinados benefi cios establecidos en el artículo 33º de la Ley del Servicio Diplomático, así como las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles para efectos del cumplimiento del requisito para el ascenso a Ministro establecido en el literal b) del artículo 37º de la Ley del Servicio Diplomático. Artículo 99º.- Hasta la categoría de Ministro inclusive, el funcionario diplomático debe haber servido, indistinta y necesariamente, en una Misión de clasifi cación “A” y en una de clasifi cación “B”.” Artículo 3º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 100° del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático aprobado mediante Decreto Supremo N° 130-2003-RE, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 100º.- El funcionario que sirve en una misión “B” que corresponda a las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles que generan el derecho a determinados benefi cios establecidos en el artículo 33º de la Ley, gozará de:...” Artículo 4º.- Modifícase el literal b) del artículo 110° del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático aprobado por el Decreto Supremo N° 130-2003-RE, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 110º.-.... b).- Haber servido no menos de dos (02) años en una o más misiones de categoría B de acuerdo con la clasifi cación establecida por el presente Reglamento....” Artículo 5º.- Modifícase el literal c) del artículo 172° del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático aprobado por el Decreto Supremo N° 130-2003-RE, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 172º.-...... “c) Diferencial que se otorga a los funcionarios del Servicio Diplomático que son nombrados a prestar servicios en una misión “B” que corresponda a las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles que generan el derecho a determinados benefi cios establecidos en el artículo 33º de la Ley, y en las Ofi cinas Descentralizadas del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que serán fi jadas por Decreto Supremo”. Artículo 6º.- Modifícase el artículo 180° del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático aprobado mediante Decreto Supremo N° 130-2003-RE, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 180º.- Conforme a lo establecido en el inciso a) del Artículo 33º de la Ley, el funcionario que preste servicios en una misión “B” que corresponda a las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles que generan el derecho a determinados benefi cios establecidos en el artículo 33º de la Ley, gozará de diez días útiles de descanso semestrales adicionales a su período vacacional anual, que no es acumulable”. Artículo 7º.- Modifícase la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático la cual quedará redactada de la siguiente manera: “CUARTA.- De la bonifi cación anual en Misiones “B”. La Bonifi cación Anual equivalente a un sueldo adicional para los funcionarios nombrados a prestar servicios en una misión “B” que corresponda a las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles que generan el derecho a determinados benefi cios establecidos en el artículo 33º de la Ley, en concordancia con el literal b) del Artículo 100º del presente Reglamento, se otorgará a partir del año 2009, siempre que la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores y el marco legal vigente, así lo permitan.” Artículo 8º.- Incorpórase al Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático la siguiente Disposición Transitoria: “OCTAVA.- La clasifi cación de las misiones establecidas por el artículo 95° y siguientes, así como por la Resolución Ministerial que se emita para el efecto, se aplicará a partir del proceso ordinario de promociones del año 2008. En el caso de funcionarios diplomáticos que hayan prestado servicios en países que cambiaron de clasifi cación o que ya no son sede de misiones del Perú en el exterior, se utilizarán los parámetros internacionalmente aceptados que en ese momento eran aplicados por los organismos internacionales correspondientes.” Artículo 9º.- Derógase el artículo 97º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 130-2003-RE. Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores 209692-7Descargado desde www.elperuano.com.pe