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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374504 Que, de esta manera, no existe entonces la supuesta vulneración a la Ley de Promoción por la RESOLUCIÓN, como mal lo alega PROCONSUMIDORES, sino que en todo caso, los consumidores fi nales del servicio de suministro de energía eléctrica se ven afectados por el benefi cio tributario otorgado de manera incompleta a las empresas eléctricas, que no tiene por qué afectar a dichas empresas, como ya fue expuesto. El Contribuyente de la Ley de PromociónQue, es necesario precisar quién es el contribuyente benefi ciario de la Ley de Promoción, es decir, quién se encuentra exonerado del IGV, toda vez que la recurrente señala que OSINERGMIN, mediante la RESOLUCIÓN, está quitando a los consumidores dicho benefi cio; Que, de conformidad con el Artículo 8º del Código Tributario, “Contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria”. El Artículo 7º del mismo Código señala que “Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable”; Que, tal como se señaló anteriormente, el Artículo 1º de la Ley del IGV señala que son operaciones gravadas con el impuesto, la venta de bienes muebles en el país, la prestación o la utilización de servicios, la importación, entre otras. En el caso de la prestación de servicios de energía eléctrica, la actividad está gravada como una operación de prestación de servicios. De acuerdo con el inciso b) del Artículo 9º de la Ley del IGV, entre otros, son sujetos del impuesto en calidad decontribuyentes , las personas naturales que desarrollen actividad empresarial y las personas jurídicas que presten en el país servicios afectos; Que, por su parte, el tercer párrafo del Artículo 38º de la Ley del IGV señala que el comprador, el usuario del servicio ,está obligado a aceptar el traslado del impuesto. En ese sentido, el IGV es un impuesto indirecto, en virtud del cual el contribuyente, es decir, el obligado a cumplir con la obligación tributaria sustancial –pagar– y la obligación tributaria formal –declarar–, es aquél que realiza la operación gravada con el tributo. En el caso de las empresas eléctricas ubicadas en la Amazonía, dicha operación gravada es la prestación del servicio de energía eléctrica; por tanto, el contribuyente del IGV es el prestador de los servicios de generación, transmisión o distribución de electricidad y no los usuarios o consumidores del mismo, quienes sólo soportan la carga económica en virtud del traslado realizado por el contribuyente del IGV 9; Que, cabe agregar que, en consideración con lo dispuesto en la Resolución Nº 621-4-97 emitida por el Tribunal Fiscal, la persona a quien se le traslada la carga económica del impuesto indirecto es un tercero ajeno a la relación jurídico- tributaria , la cual sólo involucra al sujeto activo o acreedor tributario (Estado) y al sujeto pasivo (deudor tributario). Por esta razón se desprende que, el hecho que los usuarios del servicio de energía eléctrica actuando como consumidores del servicio gravado con el IGV, se vean obligados a aceptar el traslado de la carga económica del tributo, no los convierte en contribuyentes del impuesto; Que, en concordancia con la Ley de Promoción, los usuarios del servicio de energía eléctrica no son los contribuyentes del IGV; las exoneraciones que se concedan en benefi cio de los contribuyentes (las empresas concesionarias de electricidad) no le son aplicables a los usuarios, sino que le son aplicables a los prestadores de tales servicios, como es el caso de la empresa Electro Oriente S.A. 10; Que, por esta razón, es que PROCONSUMIDORES hace su análisis desde una premisa errada, al sustentar que OSINERGMIN violenta la Ley de Promoción al incorporar dentro de la tarifa el costo de IGV asumido por las empresas, y de esta manera, le quita el benefi cio a los usuarios otorgado por la mencionada ley, cuando los verdaderos contribuyentes y, por ende, benefi ciarios, son las empresas concesionarias de electricidad; Que, en conclusión, las consideraciones desarrolladas anteriormente determinan que OSINERGMIN no ha infringido la Ley de Promoción. Análisis de la oposición al cambio de criterio de OSINERGMIN Que, OSINERGMIN no está incurriendo en contradicción, como expresa la recurrente respecto al contenido de las Resoluciones OSINERG Nº 020-2006-OS/CD y Nº 370-2005-OS/CD, presentadas por ésta como prueba instrumental, por los motivos que se explican a continuación; Que, en primer lugar, cabe señalar, que OSINERGMIN no cambió de criterio en esta regulación, sino más bien, en la regulación de Precios en Barras del año 2007, como se indicó en los Antecedentes; Que, asimismo, el cambio de criterio de OSINERGMIN se debió a los nuevos argumentos presentados por la empresa Electro Oriente S.A., lo cual motivó un nuevo análisis del criterio mantenido por OSINERGMIN hasta ese entonces, consistente en que los benefi ciarios de la Ley de Promoción eran los usuarios y, por lo tanto, incorporar dentro de la tarifa el costo por IGV que asumían las empresas eléctricas, constituía vulnerar el benefi cio otorgado a los usuarios por la citada ley; Que, tal como se indicó en los Antecedentes, en la regulación de los Precios en Barra correspondiente al año 2007, atendiendo un pedido de Electro Oriente S.A., se determinó que el IGV que no pueda ser utilizado como crédito fi scal, puede ser deducido como costo, y que los benefi ciarios de la Ley de Promoción son las propias empresas eléctricas, concluyéndose que incorporar el sobrecosto por IGV no implicaba vulnerar la Ley de Promoción; Que, de esta forma, al no existir la mencionada vulneración, correspondía cumplir con regular en base a costos efi cientes y considerar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (véase el numeral III, literal b, del Artículo 126º), incorporando dentro de la tarifa aquellos tributos aplicables que no generen crédito fi scal. De esta forma, siendo la regulación tarifaria en el sector eléctrico, una función propia de OSINERGMIN, correspondía a éste la decisión de incorporar o no, el costo por IGV. Por tanto, OSINERGMIN no ha infringido, de ninguna manera, la competencia del MEF, como mal señala PROCONSUMIDORES; Que, si bien esto último constituía un cambio de criterio, ello no resulta contrario a derecho, como señala PROCONSUMIDORES, toda vez que el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que los criterios interpretativos establecidos por las entidades podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o si es contraria al interés general. En el caso materia de análisis, OSINERGMIN ha tomado un mejor criterio para la determinación de los Precios en Barra, el mismo que se encuentra adecuadamente sustentado y amparado; Conducta ProcedimentalQue, PROCOSUMIDORES ha manifestado dentro de su recurso de reconsideración, e incluso en la Audiencia Pública en la que lo sustentó, que el cambio de opinión de OSINERGMIN resultaba “extraño” y que al parecer habría existido algún tipo de lobby o infl uencias por parte del Estudio Jurídico que se encargó de representar a Electro Oriente S.A.; Que, en este sentido, es necesario recordar a PROCONSUMIDORES, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, existe el Principio de Conducta Procedimental, por el cual los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo , la colaboración y la buena fe; Que, como ha sido demostrado en el presente análisis, el accionar de OSINERGMIN ha sido totalmente objetivo, desde un punto de vista técnico y legal, y cualquier discrepancia sobre su proceder debe ser impugnado en términos de objetividad y profesionalismo, razón por 9 El Tribunal Fiscal ha señalado en su Resolución Nº 1028-5-97, que el IGV es un impuesto indirecto, y en consecuencia, el contribuyente del impuesto (quien vende o presta un servicio) puede trasladar la carga del impuesto a un tercero (consumidores o usuarios). Agregando que los consumidores o usuarios, no obstante verse afectados económicamente por el mayor desembolso que supone el traslado de IGV, conforme al artículo 9 citado, no tienen la calidad de sujetos pasivos o contribuyente del impuesto; es decir, no es respecto de aquéllos que se confi gura el hecho imponible. 10 Incluso en esa línea se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, el cual mediante Resolución Nº 183-2-96, ha señalado que la exoneración no es aplicable cuando la persona no es la señalada por la ley como sujeto del impuesto, pues el hecho que el sujeto inmune soporte la carga económica por efecto de la traslación, no lo convierte en sujeto pasivo del tributo.Descargado desde www.elperuano.com.pe