Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2008 (21/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 21 de junio de 2008

Que, de esta manera, no existe entonces la supuesta vulneracion a la Ley de Promocion por la RESOLUCION, como mal lo alega PROCONSUMIDORES, sino que en todo caso, los consumidores finales del servicio de suministro de energia electrica se ven afectados por el beneficio tributario otorgado de manera incompleta a las empresas electricas, que no tiene por que afectar a dichas empresas, como ya fue expuesto. El Contribuyente de la Ley de Promocion Que, es necesario precisar quien es el contribuyente beneficiario de la Ley de Promocion, es decir, quien se encuentra exonerado del IGV, toda vez que la recurrente senala que OSINERGMIN, mediante la RESOLUCION, esta quitando a los consumidores dicho beneficio; Que, de conformidad con el Articulo 8º del Codigo Tributario, "Contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacion tributaria". El Articulo 7º del mismo Codigo senala que "Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacion tributaria como contribuyente o responsable"; Que, tal como se senalo anteriormente, el Articulo 1º de la Ley del IGV senala que son operaciones gravadas con el impuesto, la venta de bienes muebles en el MORDAZA, la prestacion o la utilizacion de servicios, la importacion, entre otras. En el caso de la prestacion de servicios de energia electrica, la actividad esta gravada como una operacion de prestacion de servicios. De acuerdo con el inciso b) del Articulo 9º de la Ley del IGV, entre otros, son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales que desarrollen actividad empresarial y las personas juridicas que presten en el MORDAZA servicios afectos; Que, por su parte, el tercer parrafo del Articulo 38º de la Ley del IGV senala que el comprador, el usuario del servicio, esta obligado a aceptar el traslado del impuesto. En ese sentido, el IGV es un impuesto indirecto, en virtud del cual el contribuyente, es decir, el obligado a cumplir con la obligacion tributaria sustancial ­pagar­ y la obligacion tributaria formal ­declarar­, es aquel que realiza la operacion gravada con el tributo. En el caso de las empresas electricas ubicadas en la Amazonia, dicha operacion gravada es la prestacion del servicio de energia electrica; por tanto, el contribuyente del IGV es el prestador de los servicios de generacion, transmision o distribucion de electricidad y no los usuarios o consumidores del mismo, quienes solo soportan la carga economica en virtud del traslado realizado por el contribuyente del IGV9; Que, cabe agregar que, en consideracion con lo dispuesto en la Resolucion Nº 621-4-97 emitida por el Tribunal Fiscal, la persona a quien se le traslada la carga economica del impuesto indirecto es un tercero ajeno a la relacion juridicotributaria, la cual solo involucra al sujeto activo o acreedor tributario (Estado) y al sujeto pasivo (deudor tributario). Por esta razon se desprende que, el hecho que los usuarios del servicio de energia electrica actuando como consumidores del servicio gravado con el IGV, se vean obligados a aceptar el traslado de la carga economica del tributo, no los convierte en contribuyentes del impuesto; Que, en concordancia con la Ley de Promocion, los usuarios del servicio de energia electrica no son los contribuyentes del IGV; las exoneraciones que se concedan en beneficio de los contribuyentes (las empresas concesionarias de electricidad) no le son aplicables a los usuarios, sino que le son aplicables a los prestadores de tales servicios, como es el caso de la empresa Electro Oriente S.A.10; Que, por esta razon, es que PROCONSUMIDORES hace su analisis desde una premisa errada, al sustentar que OSINERGMIN violenta la Ley de Promocion al incorporar dentro de la tarifa el costo de IGV asumido por las empresas, y de esta manera, le quita el beneficio a los usuarios otorgado por la mencionada ley, cuando los verdaderos contribuyentes y, por ende, beneficiarios, son las empresas concesionarias de electricidad; Que, en conclusion, las consideraciones desarrolladas anteriormente determinan que OSINERGMIN no ha infringido la Ley de Promocion. Analisis de la oposicion al cambio de criterio de OSINERGMIN

prueba instrumental, por los motivos que se explican a continuacion; Que, en primer lugar, cabe senalar, que OSINERGMIN no cambio de criterio en esta regulacion, sino mas bien, en la regulacion de Precios en Barras del ano 2007, como se indico en los Antecedentes; Que, asimismo, el cambio de criterio de OSINERGMIN se debio a los nuevos argumentos presentados por la empresa Electro Oriente S.A., lo cual motivo un MORDAZA analisis del criterio mantenido por OSINERGMIN hasta ese entonces, consistente en que los beneficiarios de la Ley de Promocion eran los usuarios y, por lo tanto, incorporar dentro de la tarifa el costo por IGV que asumian las empresas electricas, constituia vulnerar el beneficio otorgado a los usuarios por la citada ley; Que, tal como se indico en los Antecedentes, en la regulacion de los Precios en MORDAZA correspondiente al ano 2007, atendiendo un pedido de Electro Oriente S.A., se determino que el IGV que no pueda ser utilizado como credito fiscal, puede ser deducido como costo, y que los beneficiarios de la Ley de Promocion son las propias empresas electricas, concluyendose que incorporar el sobrecosto por IGV no implicaba vulnerar la Ley de Promocion; Que, de esta forma, al no existir la mencionada vulneracion, correspondia cumplir con regular en base a costos eficientes y considerar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (vease el numeral III, literal b, del Articulo 126º), incorporando dentro de la tarifa aquellos tributos aplicables que no generen credito fiscal. De esta forma, siendo la regulacion tarifaria en el sector electrico, una funcion propia de OSINERGMIN, correspondia a este la decision de incorporar o no, el costo por IGV. Por tanto, OSINERGMIN no ha infringido, de ninguna manera, la competencia del MEF, como mal senala PROCONSUMIDORES; Que, si bien esto ultimo constituia un cambio de criterio, ello no resulta contrario a derecho, como senala PROCONSUMIDORES, toda vez que el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, preve que los criterios interpretativos establecidos por las entidades podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o si es contraria al interes general. En el caso materia de analisis, OSINERGMIN ha tomado un mejor criterio para la determinacion de los Precios en MORDAZA, el mismo que se encuentra adecuadamente sustentado y amparado; Conducta Procedimental Que, PROCOSUMIDORES ha manifestado dentro de su recurso de reconsideracion, e incluso en la Audiencia Publica en la que lo sustento, que el cambio de opinion de OSINERGMIN resultaba "extrano" y que al parecer habria existido algun MORDAZA de lobby o influencias por parte del Estudio Juridico que se encargo de representar a Electro Oriente S.A.; Que, en este sentido, es necesario recordar a PROCONSUMIDORES, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, existe el MORDAZA de Conducta Procedimental, por el cual los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracion y la buena fe; Que, como ha sido demostrado en el presente analisis, el accionar de OSINERGMIN ha sido totalmente objetivo, desde un punto de vista tecnico y legal, y cualquier discrepancia sobre su proceder debe ser impugnado en terminos de objetividad y profesionalismo, razon por

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Que, OSINERGMIN no esta incurriendo en contradiccion, como expresa la recurrente respecto al contenido de las Resoluciones OSINERG Nº 020-2006OS/CD y Nº 370-2005-OS/CD, presentadas por esta como

El Tribunal Fiscal ha senalado en su Resolucion Nº 1028-5-97, que el IGV es un impuesto indirecto, y en consecuencia, el contribuyente del impuesto (quien vende o presta un servicio) puede trasladar la carga del impuesto a un tercero (consumidores o usuarios). Agregando que los consumidores o usuarios, no obstante verse afectados economicamente por el mayor desembolso que supone el traslado de IGV, conforme al articulo 9 citado, no tienen la calidad de sujetos pasivos o contribuyente del impuesto; es decir, no es respecto de aquellos que se configura el hecho imponible. Incluso en esa linea se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, el cual mediante Resolucion Nº 183-2-96, ha senalado que la exoneracion no es aplicable cuando la persona no es la senalada por la ley como sujeto del impuesto, pues el hecho que el sujeto inmune soporte la carga economica por efecto de la traslacion, no lo convierte en sujeto pasivo del tributo.

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