TEXTO PAGINA: 68
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374502 de la RESOLUCIÓN debe dejarse sin efecto, por incurrir en vicio de nulidad, al contravenir la Ley de Promoción y la competencia de la SUNAT, al ser ésta a quien le compete solucionar dicha problemática; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINAntecedentes Que, el 30 de diciembre de 1998, se publicó la Ley de Promoción. De acuerdo con el Artículo 13.1 de la citada Ley, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV (i) por las operaciones de venta de bienes que se efectúen en la zona para su consumo en la misma, (ii) los servicios que presten en la zona, y (iii) los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona; Que, luego de la emisión de dicha disposición, las empresas ubicadas en la Amazonía solicitaron en reiteradas ocasiones, dentro de los Procedimientos Regulatorios 4 conducidos por OSINERGMIN, que el gasto por IGV en la adquisición de bienes y/o servicios, fuera de la Amazonía, sea incorporado dentro de la tarifa eléctrica. Respecto de la solicitud de las mencionadas empresas, OSINERGMIN, en resumidas cuentas, señaló que dicha solicitud era improcedente, porque implicaba la vulneración del benefi cio otorgado a los usuarios por la Ley de Promoción, al haberlos exonerado del pago por IGV; Que, de esta forma, sin perjuicio de la “naturaleza de costo” que tiene el gasto por IGV efectuado por las empresas ubicadas en la Amazonía, y que de acuerdo con los estándares regulatorios, la tarifa debe reconocer costos efi cientes (lo cual se encuentra incluso contemplado en el Reglamento de la LCE, cuando dispone que se deben incorporar dentro de la tarifa aquellos tributos aplicables que no generen crédito fi scal [véase el numeral III, literal b, del Artículo 126º]), OSINERGMIN decidió no incorporar dentro de la tarifa el costo que representaba dicho IGV, para la empresa Electro Oriente S.A., dado que existía una ley especial (la Ley de Promoción), que exoneraba a los usuarios del pago por IGV ; Que, posteriormente, durante el Proceso de Fijación de los Precios en Barra correspondiente al año 2007, Electro Oriente S.A. insistió en este punto, presentando para ello un informe tributario donde se señalaba que, de acuerdo con la Ley del IGV, para aquellos costos que no constituían crédito fi scal, procedía su incorporación como costo. Asimismo, señalaba dicho informe, que la incorporación del “costo” por IGV dentro de la tarifa de Electro Oriente S.A., no implicaba la vulneración de la Ley de Promoción, pues se trataban de dos supuestos jurídicos distintos; Que, analizados los nuevos argumentos de índole tributario 5, se determinó que el gasto por IGV que asume Electro Oriente S.A. no constituye crédito fi scal, por lo cual interpretando, en contrario sensu , lo establecido en el Artículo 69º de la Ley del IGV, el IGV puede ser incorporado como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, lo cual ha sido reconocido incluso por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 00068-3-2003 y Nº 8490-5-2001 y la SUNAT en el Informe Nº 230-2005-SUNAT/2B000. La exoneración del IGV estipulada en la Ley de Promoción, tiene por fi nalidad no gravar con este impuesto a las empresas prestadoras , de modo tal que la existencia de dicha exoneración no benefi cia al consumidor fi nal, puesto que siempre deberá asumir, directa o indirectamente, el costo generado por IGV pagado en alguna etapa, remarcándose que la inclusión del costo por IGV dentro de la tarifa eléctrica no implica, de modo alguno, un desconocimiento de lo señalado en la Ley de Promoción; Que, en síntesis, acreditado que, de acuerdo con la Ley del IGV, el costo por IGV que no constituye crédito fi scal puede ser deducido como costo y que la exoneración del IGV, dispuesta por la Ley de Promoción, es para las empresas prestadoras, debiendo asumir siempre los consumidores fi nales el costo por IGV, se decidió incluir en el Procedimiento Regulatorio de Precios en Barra correspondiente al año 2007, el sobrecosto que representaba para las empresas ubicadas en la Amazonía, el gasto por IGV que no podían trasladar a sus usuarios; Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, en el presente proceso regulatorio, referido a la fi jación de los Precios en Barra correspondiente al año 2008, PROCONSUMIDORES ha impugnado la RESOLUCIÓN que, tal como se resolvió en la fi jación de los Precios en Barra correspondiente al año 2007, incorpora dentro de la tarifa, el IGV que las empresas ubicadas en la Amazonía no pueden trasladar a sus usuarios. Análisis de la supuesta ilegalidad cometida por OSINERGMIN. Estructura del IGV Que, PROCONSUMIDORES señala que la decisión de OSINERGMIN atenta contra la Ley de Promoción, toda vez que la misma exonera a los usuarios de la Amazonía del pago por IGV; sin embargo, alega que OSINERGMIN incorpora dentro de la tarifa el IGV, haciendo por vía indirecta, lo que la ley prohíbe; Que, al respecto, debe señalarse que el IGV grava a los sujetos pasivos u obligados del impuesto –contribuyentes- a su pago, en caso realicen cualquiera de las operaciones establecidas por el tributo, tales como la venta de bienes muebles en el país, la prestación o la utilización de servicios, la importación, entre otros. La actividad eléctrica está gravada como una operación de “prestación de servicios”, sin embargo las adquisiciones de bienes y servicios que dichas empresas realizan para la prestación de tales servicios, también se encuentran gravadas con el tributo; Que, el IGV en el Perú ha sido estructurado bajo la forma de un Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia, un impuesto indirecto, plurifásico, no acumulativo y de tasa única. De esta forma, el IGV sólo incide sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de producción de bienes y servicios, con el fi n de impedir la acumulación del impuesto y la piramidación de los precios de los bienes y servicios gravados; Que, con ello, el método de determinación del IGV es el de sustracción sobre base fi nanciera y de impuesto contra impuesto. Esto signifi ca que el impuesto a pagar resulta de la diferencia entre el impuesto que grava las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en cada mes (Débito Fiscal) y el impuesto que grava las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas dentro del mismo periodo, con prescindencia de su efectiva incorporación dentro de los bienes y servicios generadores del Débito Fiscal (Crédito Fiscal); Que, de lo expuesto, se obtiene que dentro de una cadena de valor agregado regular (productor - fabricante - mayorista - minorista - consumidor), el IGV grava: i) Todas las operaciones entre miembros de un mismo eslabón de la cadena de producción de bienes y servicios, ii) Todas las operaciones entre miembros de distintos eslabones de la cadena de producción de bienes y servicios. En este sentido, el impuesto pagado en una determinada operación constituye crédito para la siguiente operación a ser realizada dentro de la cadena de producción de bienes y servicios, siendo que, si la siguiente no es una operación gravada, el impuesto pagado ya no adquiere la condición de Crédito sino de gasto o costo (al no poder ser trasladado) y, en consecuencia, sólo se abona al fi sco la diferencia entre el impuesto pagado en operaciones de compra (Crédito Fiscal) y el cobrado en operaciones de venta (Débito Fiscal), es decir, el IGV neto o Impuesto al Valor Agregado; Que, de manera gráfi ca, podemos resumir el mecanismo del IGV de la siguiente manera: 4 Puede verse el planteamiento de la empresa Electro Oriente S.A. dentro del Procedimiento de Fijación de Precios en Barra correspondiente al año 2004 y del Procedimiento de Fijación del Valor Agregado de Distribución y Cargos Fijos del año 2005, entre otros. 5 Ver Anexo 1 del Informe Nº 0271-2008-GART. Descargado desde www.elperuano.com.pe