Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2008 (21/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 21 de junio de 2008

de la RESOLUCION debe dejarse sin efecto, por incurrir en vicio de nulidad, al contravenir la Ley de Promocion y la competencia de la SUNAT, al ser esta a quien le compete solucionar dicha problematica; 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Antecedentes Que, el 30 de diciembre de 1998, se publico la Ley de Promocion. De acuerdo con el Articulo 13.1 de la citada Ley, los contribuyentes ubicados en la Amazonia gozaran de la exoneracion del IGV (i) por las operaciones de venta de bienes que se efectuen en la MORDAZA para su consumo en la misma, (ii) los servicios que presten en la MORDAZA, y (iii) los contratos de construccion o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona; Que, luego de la emision de dicha disposicion, las empresas ubicadas en la Amazonia solicitaron en reiteradas ocasiones, dentro de los Procedimientos Regulatorios4 conducidos por OSINERGMIN, que el gasto por IGV en la adquisicion de bienes y/o servicios, fuera de la Amazonia, sea incorporado dentro de la tarifa electrica. Respecto de la solicitud de las mencionadas empresas, OSINERGMIN, en resumidas cuentas, senalo que dicha solicitud era improcedente, porque implicaba la vulneracion del beneficio otorgado a los usuarios por la Ley de Promocion, al haberlos exonerado del pago por IGV; Que, de esta forma, sin perjuicio de la "naturaleza de costo" que tiene el gasto por IGV efectuado por las empresas ubicadas en la Amazonia, y que de acuerdo con los estandares regulatorios, la tarifa debe reconocer costos eficientes (lo cual se encuentra incluso contemplado en el Reglamento de la LCE, cuando dispone que se deben incorporar dentro de la tarifa aquellos tributos aplicables que no generen credito fiscal [vease el numeral III, literal b, del Articulo 126º]), OSINERGMIN decidio no incorporar dentro de la tarifa el costo que representaba dicho IGV, para la empresa Electro Oriente S.A., dado que existia una ley especial (la Ley de Promocion), que exoneraba a los usuarios del pago por IGV; Que, posteriormente, durante el MORDAZA de Fijacion de los Precios en MORDAZA correspondiente al ano 2007, Electro Oriente S.A. insistio en este punto, presentando para ello un informe tributario donde se senalaba que, de acuerdo con la Ley del IGV, para aquellos costos que no constituian credito fiscal, procedia su incorporacion como costo. Asimismo, senalaba dicho informe, que la incorporacion del "costo" por IGV dentro de la tarifa de Electro Oriente S.A., no implicaba la vulneracion de la Ley de Promocion, pues se trataban de dos supuestos juridicos distintos; Que, analizados los nuevos argumentos de indole tributario5, se determino que el gasto por IGV que asume Electro Oriente S.A. no constituye credito fiscal, por lo cual interpretando, en contrario sensu, lo establecido en el Articulo 69º de la Ley del IGV, el IGV puede ser incorporado como costo o gasto para efectos de la determinacion del Impuesto a la Renta, lo cual ha sido reconocido incluso por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 00068-32003 y Nº 8490-5-2001 y la SUNAT en el Informe Nº 2302005-SUNAT/2B000. La exoneracion del IGV estipulada en la Ley de Promocion, tiene por finalidad no gravar con este impuesto a las empresas prestadoras, de modo tal que la existencia de dicha exoneracion no beneficia al consumidor final, puesto que siempre debera asumir, directa o indirectamente, el costo generado por IGV pagado en alguna etapa, remarcandose que la inclusion del costo por IGV dentro de la tarifa electrica no implica, de modo alguno, un desconocimiento de lo senalado en la Ley de Promocion; Que, en sintesis, acreditado que, de acuerdo con la Ley del IGV, el costo por IGV que no constituye credito fiscal puede ser deducido como costo y que la exoneracion del IGV, dispuesta por la Ley de Promocion, es para las empresas prestadoras, debiendo asumir siempre los consumidores finales el costo por IGV, se decidio incluir en el Procedimiento Regulatorio de Precios en MORDAZA correspondiente al ano 2007, el sobrecosto que representaba para las

empresas ubicadas en la Amazonia, el gasto por IGV que no podian trasladar a sus usuarios; Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, en el presente MORDAZA regulatorio, referido a la fijacion de los Precios en MORDAZA correspondiente al ano 2008, PROCONSUMIDORES ha impugnado la RESOLUCION que, tal como se resolvio en la fijacion de los Precios en MORDAZA correspondiente al ano 2007, incorpora dentro de la tarifa, el IGV que las empresas ubicadas en la Amazonia no pueden trasladar a sus usuarios. Analisis de la supuesta ilegalidad cometida por OSINERGMIN. Estructura del IGV Que, PROCONSUMIDORES senala que la decision de OSINERGMIN atenta contra la Ley de Promocion, toda vez que la misma exonera a los usuarios de la Amazonia del pago por IGV; sin embargo, alega que OSINERGMIN incorpora dentro de la tarifa el IGV, haciendo por via indirecta, lo que la ley prohibe; Que, al respecto, debe senalarse que el IGV grava a los sujetos pasivos u obligados del impuesto ­contribuyentes- a su pago, en caso realicen cualquiera de las operaciones establecidas por el tributo, tales como la venta de bienes muebles en el MORDAZA, la prestacion o la utilizacion de servicios, la importacion, entre otros. La actividad electrica esta gravada como una operacion de "prestacion de servicios", sin embargo las adquisiciones de bienes y servicios que dichas empresas realizan para la prestacion de tales servicios, tambien se encuentran gravadas con el tributo; Que, el IGV en el Peru ha sido estructurado bajo la forma de un Impuesto al Valor Agregado, siendo en consecuencia, un impuesto indirecto, plurifasico, no acumulativo y de tasa unica. De esta forma, el IGV solo incide sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de produccion de bienes y servicios, con el fin de impedir la acumulacion del impuesto y la piramidacion de los precios de los bienes y servicios gravados; Que, con ello, el metodo de determinacion del IGV es el de sustraccion sobre base financiera y de impuesto contra impuesto. Esto significa que el impuesto a pagar resulta de la diferencia entre el impuesto que grava las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en cada mes (Debito Fiscal) y el impuesto que grava las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas dentro del mismo periodo, con prescindencia de su efectiva incorporacion dentro de los bienes y servicios generadores del Debito Fiscal (Credito Fiscal); Que, de lo expuesto, se obtiene que dentro de una cadena de valor agregado regular (productor - fabricante mayorista - minorista - consumidor), el IGV grava: i) Todas las operaciones entre miembros de un mismo eslabon de la cadena de produccion de bienes y servicios, ii) Todas las operaciones entre miembros de distintos eslabones de la cadena de produccion de bienes y servicios. En este sentido, el impuesto pagado en una determinada operacion constituye credito para la siguiente operacion a ser realizada dentro de la cadena de produccion de bienes y servicios, siendo que, si la siguiente no es una operacion gravada, el impuesto pagado ya no adquiere la condicion de Credito sino de gasto o costo (al no poder ser trasladado) y, en consecuencia, solo se abona al fisco la diferencia entre el impuesto pagado en operaciones de compra (Credito Fiscal) y el cobrado en operaciones de venta (Debito Fiscal), es decir, el IGV neto o Impuesto al Valor Agregado; Que, de manera grafica, podemos resumir el mecanismo del IGV de la siguiente manera:

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Puede verse el planteamiento de la empresa Electro Oriente S.A. dentro del Procedimiento de Fijacion de Precios en MORDAZA correspondiente al ano 2004 y del Procedimiento de Fijacion del Valor Agregado de Distribucion y Cargos Fijos del ano 2005, entre otros. Ver Anexo 1 del Informe Nº 0271-2008-GART.

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