TEXTO PAGINA: 69
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374503 Productor Fabricante Consumidor FinalMayorista MinoristaCompras VentasCompra Crédito Fiscal Compra Crédito Fiscal Compra Crédito FiscalVenta Impuesto Bruto Venta Impuesto Bruto Venta Impuesto BrutoLiquida al Fisco Débito – Crédito Liquida al Fisco Débito – Crédito Liquida al Fisco Débito – Crédito Liquida al Fisco Débito – Crédito Impuesto Bruto Que, del gráfi co anterior puede inferirse que los agentes de la cadena de producción de bienes y servicios, no soportan la carga del IGV pues lo pagado a la SUNAT (o liquidado al Fisco) es el importe facturado y por tanto recibido del siguiente agente, neto del Crédito Fiscal, con lo cual recupera así el IGV pagado al agente anterior de la cadena. De esta forma, se puede señalar que un objetivo técnico que debe alcanzar el IGV, en tanto modalidad de Impuesto al Valor Agregado, es neutralidad ; Que, hacemos hincapié en la mencionada estructura, toda vez que resultará fundamental para comprender el alcance de cualquier benefi cio tributario que se otorgue, o se haya otorgado, respecto del mencionado impuesto. Ello en la medida que como se puede observar, un benefi cio otorgado en una única etapa, no libera a las demás existentes (y anteriores) dentro de la cadena de producción de bienes y servicios del pago del impuesto; Que, en consecuencia, la carga económica generada por el IGV es trasladada siempre a los adquirentes de los bienes o a los usuarios de los servicios (mediante el mecanismo del “Crédito Fiscal”), durante todo el ciclo de distribución de los bienes y servicios, de manera tal que siempre es el consumidor fi nal el que soportará la carga total del tributo. Por tanto, debe entenderse que en todo sistema donde exista una imposición al consumo bajo la característica del valor agregado, como es el IGV, la carga económica siempre es soportada por el consumidor fi nal; Utilización del Crédito Fiscal y su aplicación como costo Que, en concordancia con la estructura antes comentada, la Ley del IGV señala como principio esencial que el crédito fi scal sólo puede ser utilizado respecto de adquisiciones de bienes o servicios destinados a operaciones afectas con el mismo impuesto 6, y que cuando el IGV de aquellas adquisiciones de bienes o servicios no estén destinadas a operaciones afectas al tributo, el IGV pagado no podrá ser aplicado como crédito fi scal, constituyendo entonces un costo tan igual a cualquier otro costo directo en el que deba incurrir el prestador de servicio de energía eléctrica 7; Que, es por esta razón que, cuando coexiste dentro de una misma jurisdicción impositiva un sistema tributario con imposición al consumo y otro sin imposición (ejemplo Lima y Amazonía, respectivamente), entonces el IGV pagado por los contribuyentes exentos debe ser considerado como otro costo adicional a aquellos que conforman la estructura de costos de producción o distribución del bien. Implicancias Legales de la Afectación a la Estructura del IGV Que, si la estructura del IGV no fuera como se expuso anteriormente, el IGV sería acumulativo generando un efecto cascada en el precio que implicaría replicar el costo del IGV en cada una de las etapas del ciclo de distribución de los bienes y servicios, distorsionando el costo del bien o servicio en virtud de una constante doble imposición del IGV, lo cual, desde el punto de vista del derecho tributario constitucional implicaría la afectación del capital del contribuyente violándose el Derecho de Propiedad como el Principio Tributario de Capacidad Contributiva protegidos por el numeral 16 del Artículo 2º y el Artículo 74º de la Constitución del Estado; Que, para que no suceda esto último, se permite que el IGV que pagan los prestadores de los servicios de energía eléctrica por las adquisiciones que realizan, pueda ser utilizado como crédito fi scal contra el IGV que les corresponde pagar como contribuyentes. En este sentido, el IGV no afectará los costos de capital durante todo el ciclo de distribución de los bienes y servicios; por esta razón se dice que el IGV es neutro; Que, asimismo, en el supuesto indicado en el considerando anterior al subtítulo que ahora se desarrolla, referido a la coexistencia dentro de una misma jurisdicción impositiva un sistema tributario con imposición al consumo y otro sin imposición, si no se permitiese que el IGV pagado por los contribuyentes exentos sea considerado como otro costo, no se permitiría que el sistema sea paritario e igualitario, incumpliendo los Principios Tributarios Constitucionales de Justicia e Igualdad en la imposición, establecidos en el numeral 2 del Artículo 2º y en el Artículo 44º de la Constitución Política del Estado. Este es el caso de las empresas concesionarias de electricidad que desarrollan sus actividades en la Amazonía. La Exoneración de la Ley de Promoción y la Cadena del IGV. La Verdadera Exoneración Que, la Ley de Promoción exonera del IGV a las ventas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en la amazonía para su consumo en la misma; sin embargo, no exonera del Impuesto a la totalidad de la cadena de producción del servicio de suministro de energía eléctrica, sino solamente a aquella parte de la cadena que se realiza en la Amazonía. Esto es lo que ha generado la controversia bajo análisis; Que, efectivamente, desde el punto de vista técnico, la mencionada exoneración provoca la acumulación del impuesto en el precio o la tarifa al interrumpir el traslado como impuesto del IGV cargado en etapas anteriores a la exonerada, hacia las posteriores. Al no tener la posibilidad de recuperar el IGV que gravó etapas anteriores del ciclo de producción del servicio de suministro de energía eléctrica, las empresas que prestan dicho servicio se encuentran en la necesidad, amparada por el Artículo 69º de la Ley del IGV, de incluir dentro de sus costos, el mencionado impuesto. Ello trae como colación que la exoneración sea siempre parcial, dado que sólo es aplicable respecto del valor agregado por el contribuyente exonerado, en este caso sobre el valor agregado generado por la empresa eléctrica, lo cual en buena cuenta equivale a estar gravado con una tasa efectiva más baja que la tasa general; Que, de esta forma, se concluye que la exoneración del IGV a las ventas de bienes y prestaciones de servicios en la región de la Amazonía defi nida por la Ley de Promoción, sólo se aplica sobre el valor agregado generado por las empresas eléctricas 8 y, por consiguiente, no se puede exigir a éstas asumir el costo relacionado con el IGV de sus adquisiciones, que no pueden tomar como Crédito Fiscal y que por mandato de la Ley del IGV, pueden tomar como costo de sus operaciones. Toda lo cual conlleva a determinar que la exoneración, en la práctica, es del tipo parcial; Que, cabe añadir que distinto hubiese sido el caso si la exoneración a que se refi ere la Ley de Promoción hubiera sido aplicable a la totalidad de la cadena de producción de bienes y servicios, o si se gravase la operación con tasa “0” como ocurre con las exportaciones. En dicho caso, no hubiese existido impuesto alguno que se acumulase al precio de venta de bienes o prestación de servicios. No obstante ello, tal como están redactadas las normas actuales, resulta técnica y legalmente correcto, si no obligatorio, que las mencionadas empresas eléctricas incluyan, dentro de sus precios, el IGV de etapas anteriores que no puede ser tomado como Crédito Fiscal; 6 Artículo 18º del Decreto Supremo N.055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 7 Artículo 69º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 8 Esto es, en el ltimo eslab n de la cadena de producci n de bienes y servicios que aparecen en el gr fi co insertado en la presente resolución.Descargado desde www.elperuano.com.pe