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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374501 LCE3, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2008 – abril 2009; Que, con fecha 07 de mayo de 2008, PROCONSUMIDORES interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha Asociación en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2008; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 26 de mayo de 2008, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, habiéndose recibido comentarios de la empresa Electro Oriente S.A. relacionados con el recurso impugnativo de PROCONSUMIDORES, los cuales constan en el Informe Nº 0271-2008-GART, que forma parte integrante de la presente Resolución. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, el petitorio de PROCONSUMIDORES consiste en que se deje sin efecto la inclusión, en los costos de inversión y operación de las empresas concesionarias de distribución eléctrica del Perú involucradas, el costo adicional igual al 100% del IGV, que la resolución impugnada ordena aplicar a las empresas concesionarias de distribución eléctrica ubicadas en las zonas de la selva que cuentan con la exoneración del IGV (en virtud a lo dispuesto por la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) y que se encuentra fi jado en el Artículo 4º de la RESOLUCIÓN. Que, la recurrente presenta como prueba instrumental la Resolución OSINERG Nº 020-2006-OS/CD, la cual resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa Electro Oriente S.A., en contra de la Resolución OSINERG Nº 370-2005-OS/CD, que fi jó las Tarifas de Distribución Eléctrica. 2.1 INCLUSIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) EN LAS TARIFAS DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS UBICADAS EN LA AMAZONÍA 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que OSINERGMIN reconoce, como costo del servicio, el íntegro del 100% del IGV de las empresas concesionarias que operan en la Amazonía, en contravención del espíritu de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante “Ley de Promoción”). Agrega que la Ley de Promoción promueve el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y promoción de la inversión privada; Que, asimismo, señala la recurrente, que en el Capítulo III de la Ley de Promoción se establecen los “Mecanismos para la atracción de la Inversión”, en la cual se fi jan benefi cios tributarios, sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal y como se indica en el Artículo 11º, numeral 2, de la misma. En este sentido, comentando el Artículo 13º de la Ley de Promoción, indica que se exonera a los contribuyentes de la Amazonía del pago del IGV por los servicios efectuados en la zona, siendo uno de ellos el de la energía eléctrica; Que, agrega la recurrente que, de acuerdo con el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, Texto Único de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante “Ley del IGV”), sólo otorga derecho al crédito fi scal, las adquisiciones de bienes, prestación y utilización de servicios, contratos de construcción o importación que cumplan, entre otros requisitos, que estén gravados con el IGV. Así mismo, señala que el Artículo 17º de la Ley de Promoción establece que los benefi cios tributarios señalados en dicha ley se aplicarán, sin perjuicio de cualquier benefi cio tributario establecido en la ley vigente; Que, indica la recurrente que, OSINERGMIN debe proceder a fi jar las tarifas de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en la LCE y su Reglamento; así como, en las leyes aplicables al sub sector energético, disposiciones que no establecen la incorporación de costos adicionales que representa pagar el IGV por las compras efectuadas fuera de la Amazonía, siendo esto último de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “MEF”), el cual debe pronunciarse por medio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT); Que, señala PROCONSUMIDORES que es indiscutible que OSINERGMIN ha desconocido las disposiciones de la Ley de Promoción, al haber incluido el costo adicional del 100% del IGV en la tarifa, trasladando con esta disposición contenida en el Artículo 4º de la resolución recurrida, de manera indirecta, la obligación del pago de IGV a los usuarios del servicio público de electricidad, lo que contraviene manifi estamente lo dispuesto en la citada ley; Que, sobre la base de lo antes mencionado y en aplicación del principio de jerarquía de normas, PROCONSUMIDORES señala que la norma de menor jerarquía -en este caso la RESOLUCIÓN- no podrá modifi car lo señalado en la norma de mayor jerarquía, en este caso la Ley de Promoción; en consecuencia, concluye, resulta ilegal lo estipulado en la RESOLUCIÓN, reiterando que en este caso, a quien corresponde dictar las medidas es al MEF; Que, la recurrente señala que, con fecha 10 de octubre de 2005 se emitió el Informe Nº OSINERG-GART-AL-2005-155, mediante el cual se vierte opinión sobre el proceso de fi jación del Valor Agregado de distribución y Cargos Fijos para el período 2005-2009, en el cual se manifestó que los contribuyentes de la Amazonía están exonerados del pago del IGV por servicios prestados en la zona, incluyendo el servicio público de electricidad, y que, según lo dispuesto por la LCE y su Reglamento, no existe ninguna disposición relacionada entre el sobrecosto que representaría el pagar IGV por las compras efectuadas fuera de la Amazonía, con el cobro a los miles de usuarios de la Amazonía, tema que corresponde ser solucionado por el MEF. Asimismo, dio cita a un párrafo del citado informe; Que, seguidamente, la recurrente indica que, mediante Informe Nº OSINERG-GART-AL-2005-200 emitido el 28 de diciembre de 2005, el OSINERGMIN reiteró su posición, en el sentido que, la aplicación del sobrecosto a la tarifa de los usuarios de la Amazonía, implicaría infringir lo que se encuentra prohibido por ley; Que, sobre la base de lo antes referido, la recurrente señala que, al no haberse emitido una norma que modifi que el estatus jurídico de la Ley de Promoción, no encuentra explicación del cambio de opinión del OSINERGMIN en la Resolución 341, quien transgrediendo la citada ley, emitiendo informes contradictorios, ha decidido la procedencia de aplicar el denominado sobrecosto a las tarifas de precios en barra, es decir, el 100% del IGV de las empresas que se encuentran en la Amazonía. Adicionalmente, la recurrente cita el numeral 6.3 del Informe Nº 0193-2008-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, donde se indica la incorporación, dentro de los costos de inversión y operación, del costo adicional igual al 100% del IGV, que aplicarán las empresas en aquellas zonas de selva, con exoneración del IGV, dado que dichas empresas se ven imposibilitadas de transferir el IGV que pagan por los bienes adquiridos fuera de la zonas de selva; Que, de esta manera, PROCONSUMIDORES argumenta que OSINERGMIN está contraviniendo normas de obligatorio cumplimiento, invadiendo de esta manera la competencia del MEF, además de infringir la Ley de Promoción. Concluye indicando que el Artículo 4º 3Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía fi rme del comprador. b) Los retiros de potencia y energía en el COES que efectúen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución.d) Las ventas de energía de Generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones destinadas a atender dicho Servicio, conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica. e) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad.Descargado desde www.elperuano.com.pe