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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 122

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375092 efectos al permiso de pesca y a la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y determinación inicial. El PMCE no podrá ser transferido de manera independiente de la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial. 2. En el caso de que la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial sea desmantelada (desguazada), dedicada de manera defi nitiva a otra pesquería u obtenga una autorización de incremento de fl ota para operar la embarcación mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente, en la extracción de recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, o el armador acredite que dicha embarcación ha sido modifi cada para ser utilizada para otros fi nes y no realizará actividades pesqueras, el total PMCE podrá ser asociado e incorporado a otra u otras embarcaciones del mismo armador de manera defi nitiva, En cualquiera de estos supuestos, el armador deberá acreditar ante el Ministerio: (a) la autorización del Acreedor que cuente con gravamen inscrito en la partida registral de la o las embarcaciones involucradas en la sustitución de capacidad de bodega o reasignación del PMCE;, (b) el pago de los benefi cios económicos y de capacitación de los trabajadores de su empresa que se hubieran acogido a los Programas de Benefi cios previstos en la presente Ley y, en general, con sus aportes al FONCOPES. Lo señalado en este numeral es aplicable también a las embarcaciones de madera sujetas al Régimen establecido por la Ley Nº 26920. En los supuestos contemplados en el presente numeral, cualquier derecho derivado del permiso de pesca que sirvió de base para el cálculo del PMCE y la incorporación de la embarcación dentro del régimen, quedará suspendido durante la vigencia de la medida de ordenamiento regulada por la presente Ley, quedando los armadores impedidos de ejercer alguno de dichos derechos con el objetivo de realizar actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca dentro del ámbito nacional. No procederá la asociación o incorporación a que se refi ere este numeral en caso de verifi carse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuentan con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la asociación o incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado. En el caso que concluya el procedimiento sancionador, mediante acto administrativo fi rme, o de confi rmarse las sanciones de multa o suspensión mediante sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, el Ministerio suspenderá la asociación o incorporación si en el plazo concedido por la administración no se acredita el cumplimiento de las sanciones de multa o suspensión impuestas, excluyéndose a la embarcación pesquera de los listados a que se refi ere el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca hasta que se solicite su reincorporación. 3. Salvo los casos señalados en el numeral anterior, la caducidad o extinción del permiso de pesca de la embarcación o embarcaciones que dieron lugar al otorgamiento de un PMCE o de las embarcaciones a las que se encuentra asociada, ocasiona la caducidad o extinción del PMCE. Artículo 8. Determinación del Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) 1. Sobre la base del Límite Máximo Total de Captura Permisible de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinados al Consumo Humano Indirecto, el Ministerio determina para cada temporada el Límite Máximo de Captura por Embarcación (en toneladas métricas) de cada titular de permisos de pesca. El Límite Máximo de Captura por Embarcación se obtiene de multiplicar cada PMCE por el Límite Máximo Total de Captura Permisible para el Consumo Humano Indirecto correspondiente, expresado en toneladas métricas. 2. El Límite Máximo de Captura por Embarcación asignado se mantiene vigente durante la temporada correspondiente, salvo modifi cación de la Masa Global Permisible de Captura que excepcionalmente autorice el Ministerio. En este último supuesto, el LMCE se reajustará, multiplicando el PMCE por la nueva Masa Global Permisible de Captura que determine el IMARPE. 3. La fracción no capturada del Límite Máximo de Captura por Embarcación dentro de una temporada, no es transferible a las temporadas siguientes. Artículo 9. Del desarrollo de las actividades extractivas A partir de la vigencia de la presente Ley, el desarrollo de las actividades extractivas del recurso se sujetará a las siguientes reglas: 1. El armador deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponde y que determine el Ministerio. 2. El armador quedará facultado a: a) realizar las actividades extractivas autorizadas con las embarcaciones que originaron los Límites Máximos de Captura por Embarcación que le corresponden, o b) efectuar las operaciones de pesca extractiva hasta la suma de sus Límites Máximos de Captura por Embarcación, asociado con otros armadores que también cuenten con permiso de pesca vigente para efectuar actividades extractivas del recurso y que cuenten con su respectivo PMCE. En cualquier caso, las actividades extractivas correspondientes sólo podrán ser efectuadas por embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente para los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinado al Consumo Humano Indirecto y con el Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, que debe emitir señales de posicionamiento GPS ( Global Positioning System ) permanentemente. En los supuestos contenidos en los literales a) y b), las sanciones a que hubiera lugar por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán a prorrata entre las embarcaciones y/o armadores que participan de la asociación de acuerdo con el índice de participación (PMCE) de cada embarcación. No procederá la aplicación de los referidos literales en caso de verifi carse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuentan con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la asociación o incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado. En el caso que concluya el procedimiento sancionador , mediante acto administrativo fi rme, o de confi rmarse las sanciones de multa Descargado desde www.elperuano.com.pe