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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375097 de carácter indemnizatorio equivalente a 2.25 remuneraciones mensuales por cada año trabajado con el último empleador, sujeto a un tope de dieciocho (18) remuneraciones mensuales. Para el cálculo de la remuneración mensual sobre la cual se determinará dicha bonifi cación extraordinaria al cese, se considerará la remuneración total percibida por el trabajador en el último año, dividida entre doce (12). Sólo para fi nes de la presente Ley, se considerará como “año trabajado”, los años transcurridos desde la primera fecha de ingreso al último empleador, computándose únicamente los períodos de servicios a favor de empresas vinculadas económicamente al último empleador o producto de procesos de fusión, escisión o cualquier otro tipo de reorganización societaria. Cuando el tripulante haya celebrado diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad con el mismo armador, se considerará como “año trabajado” todos los períodos de servicios a favor del mismo. Asimismo, y sólo para fi nes de la presente Ley, se considerará como “remuneración total” del último año, la suma de todos los ingresos dinerarios percibidos por el trabajador en calidad de participación de pesca y todos los otros conceptos remunerativos pertinentes durante los últimos doce (12) meses calendarios anteriores al mes en que el trabajador se acoge a los benefi cios, independientemente de que en dichos últimos meses calendarios puedan existir diversas semanas o meses sin registro de remuneraciones en razón de la suspensión propia del trabajo pesquero intermitente o suspensión comunicada a la Autoridad de Trabajo. Artículo 20. Subvención económica temporal durante el período de capacitación Los trabajadores que se acojan y permanezcan en el Programa de Incentivos a la Reconversión Laboral o al Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes tendrán derecho a una subvención mensual por capacitación, de carácter excepcional, hasta por un máximo de dos (2) años. La subvención mensual de acuerdo a su naturaleza no tiene carácter remunerativo, y será equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual del trabajador antes de su renuncia, sujeto a un tope máximo determinado en el Reglamento. Para determinar la remuneración mensual sobre la cual se determinará dicho benefi cio extraordinario que se otorga dentro del marco de la presente ley, se considerará la remuneración total percibida por el trabajador en el último año, dividida entre doce (12) aplicándose los mismos criterios señalados en el artículo anterior. Artículo 21. Subvención de capacitación Los trabajadores que se acojan al Programa de Incentivos a la Reconversión Laboral o al Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes tendrán derecho a acceder sin costo para ellos a estudios en instituciones técnicas o centros de capacitación técnica hasta por un máximo de tres (3) años. Los benefi cios de capacitación solamente podrán ser otorgados respecto de aquellas áreas o materias y en aquellas instituciones educativas previamente identifi cadas y aprobadas por el FONCOPES. El Directorio defi nirá las áreas de capacitación y las instituciones educativas que cumplen con los requisitos necesarios para satisfacer los objetivos de los Programas de Benefi cios. Las condiciones, límites y forma de dicho fi nanciamiento se determinan por reglamento. Artículo 22. Asesoría para la Reconversión Laboral y para el Desarrollo de Mypes Los trabajadores que se acojan al Programa de Incentivos a la Reconversión Laboral o al Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes tendrán derecho a acceder a servicios de asesoría para la reinserción en el mercado laboral o para la creación y desarrollo de micro y pequeñas empresas hasta por un máximo de tres (3) años. Las condiciones, contenido y límites de dichos servicios de asesoría, y los mecanismos a través de los cuales puede hacerse efectivo dicho servicios se determinan en el reglamento.Artículo 23. Subvención temporal por jubilación adelantada Desde que se acoge al Programa de Jubilación Adelantada hasta la fecha en que cumpla los 55 años de edad, el trabajador tendrá derecho a percibir como un benefi cio extraordinario, una subvención económica mensual, de la que se deducirá el aporte a su Fondo de Jubilación, sin perjuicio del aporte que seguirá realizando el empleador según lo dispuesto por la presente Ley,, y sin que ello suponga vínculo laboral. También se deducirá de la subvención económica mensual, el monto regulado por ESSALUD para el acogimiento al Seguro Potestativo. La subvención otorgada no tiene carácter remunerativo, por lo que dichos aportes se realizan de manera excepcional. Durante el primer año, dicha subvención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del trabajador antes de su renuncia, sujeto a un mínimo de S/. 500 y un tope máximo de S/. 3000 mensuales. Las subvenciones mayores a S/. 500 se irán reduciendo anualmente de manera proporcional hasta alcanzar la suma de S/. 500 mensuales durante el año en el que el trabajador cumpla 55 años de edad. El Reglamento determinará los parámetros para la reducción proporcional. Para determinar la remuneración mensual se considerará la remuneración total percibida por el trabajador en el último año, dividida entre doce (12) aplicándose los mismos criterios señalados en los artículos anteriores. Durante todo el período extraordinario de cotización regulado en esta norma, se establece que los aportes al Fondo de Jubilación previstos en la misma, tanto de cargo del trabajador como de cargo del empleador, se efectuarán siempre en base a aquella remuneración promedio mensual vigente al momento de acogimiento al Programa, la cual, a su vez, se determinará en la forma señalada en el párrafo precedente y artículos anteriores. Artículo 24. Transferencia de Obligaciones frente al Fondo En caso de transferencia de la embarcación, o reasignación del PMCE asociado a la misma, las obligaciones de pago y fi nanciamiento de los benefi cios económicos y de capacitación de los trabajadores que se hubieren acogido a los Programas de Benefi cios a los que se refi ere la Ley, se transfi eren a su nuevo titular en los mismos términos y condiciones en que se encuentren. En dicha circunstancia y como condición previa a la operación de la transferencia, el armador deberá acreditar ante el Ministerio el encontrarse al día en el pago de los benefi cios económicos y de capacitación de los trabajadores de su empresa que se hubieran acogido a los Programas de Benefi cios previstos en la presente Ley y, en general, de los aportes al FONCOPES que le correspondan. Artículo 25. Condicionamiento de la Autorización de Zarpe La autorización de zarpe se otorga a las embarcaciones pesqueras que realicen actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca con base a PMCE, previa acreditación del cumplimiento de los benefi cios económicos y de capacitación otorgados por los Programas de Benefi cios a que se refi ere la presente Ley. La Autoridad Nacional competente se encuentra facultada para negar la autorización de zarpe a las embarcaciones pesqueras que realicen actividades extractivas del recurso con base a un PMCE, cuyos armadores no hayan cumplido con acreditar el pago de los benefi cios económicos y de capacitación de los trabajadores de su empresa que se hubieran acogido a los Programas de Benefi cios previstos en este capítulo. El reglamento determina el procedimiento para acreditar la cancelación oportuna de los benefi cios referidos, y las obligaciones de la Autoridad Nacional Competente encargada de otorgar la autorización de zarpe. Artículo 26. Registro en Centrales de Riesgo La Central de Información de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros y las Centrales Descargado desde www.elperuano.com.pe