TEXTO PAGINA: 36
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375006 Artículo 20º.- Rol de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deberán aplicar la presente ley, dentro del ámbito de su circunscripción territorial y de acuerdo con sus leyes orgánicas. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deberán realizar las acciones necesarias para implementar y difundir la Política Nacional de Inocuidad de los Alimentos, así como coordinar y colaborar con las autoridades competentes de nivel nacional para el funcionamiento del sistema de vigilancia y control. El control y la vigilancia del comercio interno de alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario están a cargo de los Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, los cuales ejecutarán los procedimientos emanados de las reglamentaciones específi cas que emita la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en esta materia. El control y vigilancia del transporte de alimentos, así como la vigilancia de los establecimientos de comercialización, elaboración y expendio de alimentos, con excepción de los establecimientos dedicados a su fraccionamiento y de los servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte, están a cargo de los Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 21º.- Potestad reglamentaria sancionadora Las infracciones y sanciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias serán conocidas y aplicadas por la Autoridad de Salud de nivel nacional, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la Autoridad de Sanidad Pesquera de nivel nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, les corresponde la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley. Por vía reglamentaria se tipifi carán las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y se establecerán las correspondientes sanciones. Artículo 22º.- Sanciones y medidas complementarias Las infracciones a la presente Ley establecidas en sus reglamentos y disposiciones complementarias serán sancionadas con multa expresada en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma. Asimismo, conjuntamente con la sanción, podrá disponerse con carácter complementario: 1. La denegación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, certifi cados o autorizaciones correspondientes. 2. El comiso, destrucción o disposición fi nal de los productos objetos de la infracción. 3. La clausura de establecimientos.4. La publicación de las sanciones impuestas en el Diario Ofi cial El Peruano u otro medio de comunicación escrita de circulación nacional o regional. En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán medidas complementarias adicionales. Las autoridades competentes están facultadas, para la ejecución de las medidas complementarias, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos sufi cientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos y disposiciones complementarias. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas, por lo cual no impiden a las autoridades competentes imponer una sanción distinta al fi nal del procedimiento, de ser el caso.Cada reglamento sectorial establecerá los procedimientos para la aplicación de las sanciones en su ámbito de competencia teniendo obligatoriamente en cuenta la gravedad de la infracción y los daños producidos a la salud de las personas, la capacidad económica del infractor y la condición de reincidencia o reiterancia. Asimismo, cada reglamento sectorial establecerá la escala de multas a aplicar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Entrada en vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad. SEGUNDA.- Delegación participativa Las autoridades competentes de nivel nacional, regional o local, por acuerdo o decisión de su máxima autoridad, podrán delegar y autorizar el ejercicio de sus facultades a otras instituciones públicas o privadas, para optimizar y dinamizar la aplicación de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Salud y Producción y en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se aprobará su Reglamento. Los reglamentos sectoriales serán expedidos por los sectores correspondientes, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley. SEGUNDA.- Regulación transitoria Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. TERCERA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente Las autorizaciones, certifi cados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia de la presente Ley. CUARTA.- Refrendo de la autoridad de salud Las autoridades competentes en inocuidad de alimentos de consumo humano, adecuarán sus reglamentos a las disposiciones de la presente ley, los que deberán ser refrendados por la autoridad de salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126º de la Ley Nº 26842. QUINTA.- Vigencia del Reglamento de vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas Precísese que el Reglamento de vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus modifi catorias, mantiene su vigencia, exceptuándose los artículos 88º literal c) y 93º relacionados a los productos de origen hidrobiológico, por estar regulados por la Ley Nº 28559. Asimismo, en tanto se expidan los reglamentos y disposiciones complementarias de la presente Ley, continuarán aplicándose las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, el Decreto Supremo Nº 007-2004-PRODUCE y sus correspondientes modifi catorias, ampliatorias y normas complementarias, con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan a la presente Ley. Descargado desde www.elperuano.com.pe