TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375010 TERCERA.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que apruebe su Reglamento. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 219810-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1064 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria; Que, se hace necesario crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en el sector agrario a fi n de complementar los mecanismos existentes que impulsen el proceso de crecimiento, competitivo y sostenible, de los productores agrarios y promover la conservación y aprovechamiento sostenible de las tierras de uso agrario; Que, con el objeto que los agentes económicos dispongan de un texto de fácil acceso que consolide el régimen jurídico de las tierras en general, es conveniente ordenar y actualizar la legislación existente sobre dicha materia, en aras de promover la inversión privada en la actividad agraria y la seguridad jurídica sobre las tierras; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS TIERRAS DE USO AGRARIO TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo I.- Declaración Declárese de interés nacional y necesidad pública, el desarrollo integral, competitivo y sostenible del sector agrario así como la conservación y el aprovechamiento efi ciente de las tierras de uso agrario.Artículo II.- Objeto El objeto de la presente norma es establecer el marco normativo sistematizado en materia de tierras de uso agrario con el fi n de garantizar la seguridad jurídica sobre éstas. Artículo III.- Del derecho de propiedad de las tierras 3.1. El Estado garantiza el libre acceso a la propiedad de las tierras, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y las normas legales vigentes sobre la materia. 3.2. El Estado garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra en todas sus modalidades. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. El derecho de propiedad agraria es inviolable. Artículo IV.- De las tierras de uso agrario El concepto constitucional de tierras en el régimen agrario comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario, el que incluye el uso agrícola, forestal o pecuario. Son tierras en el régimen agrario, entre otras, las tierras de pastoreo, las tierras destinadas al cultivo de forrajes, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos y, en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano que sea susceptible de tener uso agrario. El uso de las tierras con aptitud forestal se regirá por la legislación de la materia y supletoriamente por lo previsto en la presente norma. El régimen jurídico de las tierras de uso agrario se rige por lo establecido en el presente Decreto Legislativo y supletoriamente por el Código Civil. Artículo V.- De las tierras eriazas con aptitud de uso agrario 5.1. Se consideran tierras eriazas con aptitud de uso agrario las no explotadas por falta o exceso de agua y los demás terrenos improductivos, excepto: (i) Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de carácter temporal; (ii) Las tierras de protección, entendiéndose por tales a las que no reúnan las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; (iii) Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación; y, (iv) Las tierras eriazas que se encuentran en proceso de habilitación agrícola respecto de las cuales no hayan vencido los plazos para su incorporación a la actividad agraria, o en las que el proceso de irrigación se encuentra limitado en su avance por las disponibilidades de agua. 5.2. Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a la legislación de la materia. 5.3 El otorgamiento de tierras eriazas de propiedad del Estado con fi nes agrarios, se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 994 y el Reglamento de la presente norma. Artículo VI.- Capacidad de uso6.1. El Ministerio de Agricultura determinará la capacidad de uso mayor o aptitud agrícola, pecuaria o forestal de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente norma. 6.2. Las tierras del Estado, cuya capacidad de uso mayor o aptitud es forestal, no pueden ser utilizadas con fi nes agrícolas, pecuarios y/u otras Descargado desde www.elperuano.com.pe