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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375012 TÍTULO III De las servidumbres y otras cargas Artículo 8º.- De las servidumbres8.1. Las tierras de uso agrario quedan sujetas a las siguientes servidumbres: (i) Servidumbres ordinarias; (ii) Servidumbres de libre tránsito por los puentes, oroyas y caminos existentes y aquellos que se construyan en el futuro; y, (iii) Servidumbres de libre paso de oleoductos, gaseoductos, mineroductos, instalaciones para la exploración y explotación minera y petrolera, instalaciones para el servicio público de telecomunicaciones, líneas de transmisión de energía, vías de comunicación de toda especie, obras para irrigación y drenaje establecidas o que sea necesario establecer, así como las que demande su operación y mantenimiento. 8.2. Asimismo, las tierras de uso agrario son susceptibles de sujetarse a las demás cargas y derechos previstos en el Código Civil. 8.3. El Reglamento establecerá los criterios para la valorización de la contraprestación por las servidumbres y otras cargas y derechos previstos por el presente artículo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Información del Catastro Rural Con la fi nalidad de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas referidas a la formalización de la propiedad de las tierras en el régimen agrario y la promoción de la inversión en el desarrollo de las actividades agrarias, así como el establecimiento de un sistema único, transparente y automatizado de la información catastral en el régimen agrario, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en su condición de entidad competente para ejecutar las acciones de formalización y titulación de la propiedad rural, proporcionará la información generada producto del levantamiento catastral a su cargo que le requiera el Ministerio de Agricultura. El procedimiento para dicho efecto se establecerá en el Reglamento. SEGUNDA.- Adjudicaciones en Selva y Ceja de Selva El Reglamento establecerá las características, requisitos, condiciones y el procedimiento respectivo para la adjudicación de tierras con fi nes agropecuarios y agroindustriales en la Selva y Ceja de Selva. TERCERA.- Uso minero o de hidrocarburos Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fi nes mineros y de hidrocarburos. CUARTA.- Predios Rurales Privados sujetos a copropiedad Los Predios Rurales de propiedad privada sujetos a copropiedad podrán ser materia de división y partición ante la autoridad administrativa competente, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. QUINTA.- Modifi catoria Modifíquese el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 994, en los términos siguientes: “Para los fi nes de esta norma, las tierras eriazas con aptitud agrícola son de dominio del Estado, salvo aquéllas sobre los que exista título de propiedad privada o comunal”.SEXTA.- ReglamentaciónMediante Decreto Supremo se aprobará el Reglamento de la presente norma, refrendado por los Ministros de Agricultura y Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo. SÉTIMA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- De los procedimientos en trámite Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación de normas Deróguense los Títulos I, II, III, IV y la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653, la Ley Nº 26505, con excepción de lo previsto en su artículo 10º modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1015, y todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 219810-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1065 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 29157, la facultad de legislar sobre las materias especifi cadas en dicha Ley, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; Que, la citada Ley Nº 29157, faculta al Poder Ejecutivo a legislar sobre diversas materias, entre las que se incluyen, la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional, simplifi cación administrativa, modernización del Estado y el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental, entre otros; Que, de acuerdo a los Artículos 2º numeral 22, y 58º de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de Descargado desde www.elperuano.com.pe