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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de octubre de 2008 382060 Penal del 2004; agrega que por la fuerza de la propia Constitución no podía acatar la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 22 de julio de 2005 ya que la resolución cuestionada fue emitida cuando estaba vigente la Ley 28568; Agrega que una vez anulada por mayoría la resolución que disponía la excarcelación de los hermanos Wolfenson éstos se entregaron voluntariamente y no hubo necesidad de recaptura; asimismo, expresa que emitió su voto singular en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que dicho voto no ha causado estado y menos ha causado perjuicio a nadie, y fue expedido con el fi n de salvaguardar el respeto que los magistrados le deben a la Constitución y al juramento hecho ante el Consejo Nacional de la Magistratura; Finalmente, el doctor Gonzáles Campos sostiene que por resolución N° 008-2005-PCNM de 14 de febrero de 2005 se desestimó la denuncia formulada por don Heriberto Benítez en su contra y el denunciante interpuso recurso de reconsideración el 27 de febrero de 2006, trasgrediendo los plazos establecidos en el artículo 39 literal h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura que fi ja en cinco días el plazo para interponer recurso de reconsideración, siendo grave que no se presentara prueba nueva, conforme lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General; Al respecto, es del caso precisar que por resolución N° 008-2006-PCNM, de 14 de febrero de 2006 se resolvió desestimar la denuncia formulada por el entonces Congresista de la República Heriberto Benítez Rivas, la misma que se notifi có al denunciante por ofi cio N° 388-2006- SG-CNM de 22 de febrero de 2006 y fue recibida en dicha fecha, según el cargo obrante a fojas 49; posteriormente, el denunciante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada el 27 de febrero de 2006, al tercer día hábil de haber sido notifi cado y dentro del plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 39 literal h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; En cuanto a que el denunciante no acompañó nueva prueba a su recurso de reconsideración es menester indicar que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento según lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Disciplinarios, en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, como es el caso del Consejo Nacional de la Magistratura, no se requiere nueva prueba para interponer recurso de reconsideración; Que, tal como se advierte del estudio del expediente, el 22 de julio de 2005 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió resolución en el expediente signado con el número RN 1205-05 Lima, en los seguidos contra Moisés Wolfenson Woloch y otros, por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio de Estado, declarando nula por mayoría la resolución de 7 de julio de 2005, que declaró procedente las solicitudes de excarcelación por exceso de plazo de detención formuladas por los sentenciados Moisés y Alex Wolfenson Woloch, y en consecuencia ordenó su la ubicación y captura de dichos procesados y su reingreso al establecimiento penal correspondiente; Asimismo, el doctor Gonzáles Campos emitió su voto en el sentido que se declare infundada la solicitud de nulidad de la resolución de fecha 7 de julio de 2005, consignando en la misma, entre otros fundamentos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Carta Magna la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el Diario Ofi cial, y al día siguiente de la publicación dicha norma queda sin efecto, y no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal; asimismo, indica que la sentencia del Tribunal Constitucional publicada en dicha fecha – 22 de julio de 2005 -, no era aplicable al caso porque atentaba contra los principios de retroactividad benigna de la ley penal y el de legalidad, especialmente si el voto y la resolución en mayoría se emitían cuando aún no surtía efecto legal dicha sentencia, por no estarse al día siguiente de su publicación; Del mismo modo, el doctor Gonzáles Campos sostiene en su voto que el Tribunal Constitucional Español había señalado en su sentencia número 3999/1997 que el arresto domiciliario también constituye una privación de la libertad y por tanto corresponde a una detención preventiva;Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución; asimismo, el artículo 202 numeral 1 de la Carta Magna señala dentro de las atribuciones de dicho Órgano, conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad; Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; asimismo, el artículo 82 de dicho Código prescribe que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos; Que, el 21 de julio de 2005 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia, publicada el 22 del mismo mes y año, en el expediente Nº 0019-2005-PI/TC, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra el Artículo Único de la Ley Nº 28568, que modifi caba el artículo 47° del Código Penal, declarando fundada dicha demanda e indicando en el numeral 2 literal B) que ningún juez o magistrado de la República podía aplicar el precepto impugnado por haber cesado sus efectos, por lo que las solicitudes de aplicación de la ley impugnada que todavía no hubieran sido resueltas deberían ser desestimadas por haber cesado los efectos constitucionales de la referida ley; además, se señalaba que los jueces o magistrados que tuvieran en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se hubiere solicitado la revisión de resoluciones judiciales en las que se hubiera aplicado el precepto impugnado deberían estimar los recursos y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional; además, se precisó que la obligación de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con lo reseñado en los fundamentos 62 y 63 de dicha sentencia era exigible incluso antes de la publicación de la sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”; En el fundamento 62 de la sentencia en mención se consignó: “En consecuencia, por virtud del efecto vinculante de una sentencia del Tribunal Constitucional para todos los poderes públicos (artículo 82° del Código Procesal Constitucional), las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a detención domiciliaria se refi ere) que no hayan sido resueltas, deberán ser desestimadas, por haber cesado sus efectos constitucionales.” Asimismo, en el fundamento 63 se señaló : “Del mismo modo, los jueces o tribunales que tengan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales en las que se haya aplicado el precepto impugnado (en lo que a detención domiciliaria se refi ere), deberán estimar los medios probatorios y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional”; A ello debe agregarse que en el primer párrafo del fundamento 64 se anotó: “Precísese que la obligación de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con lo reseñado en los dos fundamentos precedentes, es exigible incluso antes de la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, pues los criterios jurisprudenciales vertidos en relación con las sustanciales diferencias entre el arresto domiciliario y la detención judicial preventiva, imponen la aplicación del control difuso contra la ley impugnada”; Al respecto, el Artículo Vl del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescribe que cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución; A mayor abundamiento es del caso señalar que en los párrafos tercero y cuarto del fundamento 52 de la sentencia del Tribunal Constitucional se consignó que las leyes inconstitucionales que conceden algún benefi cio para el reo no podrán desplegar tales efectos, porque siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura, el juez a quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución, agregando que la retroactividad Descargado desde www.elperuano.com.pe