Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2008 (24/10/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, viernes 24 de octubre de 2008

Penal del 2004; agrega que por la fuerza de la propia Constitucion no podia acatar la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 22 de MORDAZA de 2005 ya que la resolucion cuestionada fue emitida cuando estaba vigente la Ley 28568; Agrega que una vez anulada por mayoria la resolucion que disponia la excarcelacion de los hermanos Wolfenson estos se entregaron voluntariamente y no hubo necesidad de recaptura; asimismo, expresa que emitio su MORDAZA singular en cumplimiento de la Ley Organica del Poder Judicial y que dicho MORDAZA no ha causado estado y menos ha causado perjuicio a nadie, y fue expedido con el fin de salvaguardar el respeto que los magistrados le deben a la Constitucion y al juramento hecho ante el Consejo Nacional de la Magistratura; Finalmente, el doctor MORDAZA MORDAZA sostiene que por resolucion N° 008-2005-PCNM de 14 de febrero de 2005 se desestimo la denuncia formulada por don MORDAZA MORDAZA en su contra y el denunciante interpuso recurso de reconsideracion el 27 de febrero de 2006, trasgrediendo los plazos establecidos en el articulo 39 literal h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura que fija en cinco dias el plazo para interponer recurso de reconsideracion, siendo grave que no se presentara prueba nueva, conforme lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General; Al respecto, es del caso precisar que por resolucion N° 008-2006-PCNM, de 14 de febrero de 2006 se resolvio desestimar la denuncia formulada por el entonces Congresista de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la misma que se notifico al denunciante por oficio N° 388-2006SG-CNM de 22 de febrero de 2006 y fue recibida en dicha fecha, segun el cargo obrante a fojas 49; posteriormente, el denunciante interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion MORDAZA mencionada el 27 de febrero de 2006, al tercer dia habil de haber sido notificado y dentro del plazo de cinco dias habiles establecido en el articulo 39 literal h) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; En cuanto a que el denunciante no acompano nueva prueba a su recurso de reconsideracion es menester indicar que, de conformidad con lo prescrito por el articulo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento segun lo establecido en la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Disciplinarios, en los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia, como es el caso del Consejo Nacional de la Magistratura, no se requiere nueva prueba para interponer recurso de reconsideracion; Que, tal como se advierte del estudio del expediente, el 22 de MORDAZA de 2005 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitio resolucion en el expediente signado con el numero RN 1205-05 MORDAZA, en los seguidos contra MORDAZA Wolfenson Woloch y otros, por el delito contra la administracion publica - peculado - en agravio de Estado, declarando nula por mayoria la resolucion de 7 de MORDAZA de 2005, que declaro procedente las solicitudes de excarcelacion por exceso de plazo de detencion formuladas por los sentenciados MORDAZA y MORDAZA Wolfenson Woloch, y en consecuencia ordeno su la ubicacion y captura de dichos procesados y su reingreso al establecimiento penal correspondiente; Asimismo, el doctor MORDAZA MORDAZA emitio su MORDAZA en el sentido que se declare infundada la solicitud de nulidad de la resolucion de fecha 7 de MORDAZA de 2005, consignando en la misma, entre otros fundamentos, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 204 de la Carta Magna la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una MORDAZA se publica en el Diario Oficial, y al dia siguiente de la publicacion dicha MORDAZA queda sin efecto, y no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una MORDAZA legal; asimismo, indica que la sentencia del Tribunal Constitucional publicada en dicha fecha ­ 22 de MORDAZA de 2005 -, no era aplicable al caso porque atentaba contra los principios de retroactividad MORDAZA de la ley penal y el de legalidad, especialmente si el MORDAZA y la resolucion en mayoria se emitian cuando aun no surtia efecto legal dicha sentencia, por no estarse al dia siguiente de su publicacion; Del mismo modo, el doctor MORDAZA MORDAZA sostiene en su MORDAZA que el Tribunal Constitucional Espanol habia senalado en su sentencia numero 3999/1997 que el arresto domiciliario tambien constituye una privacion de la MORDAZA y por tanto corresponde a una detencion preventiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Constitucion Politica del Peru el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion; asimismo, el articulo 202 numeral 1 de la Carta Magna senala dentro de las atribuciones de dicho Organo, conocer en instancia unica la accion de inconstitucionalidad; Que, el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; asimismo, el articulo 82 de dicho Codigo prescribe que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaidas en los procesos de accion popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos; Que, el 21 de MORDAZA de 2005 el Tribunal Constitucional emitio una sentencia, publicada el 22 del mismo mes y ano, en el expediente Nº 0019-2005-PI/TC, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por del 25% del numero legal de miembros del Congreso de la Republica contra el Articulo Unico de la Ley Nº 28568, que modificaba el articulo 47° del Codigo Penal, declarando fundada dicha demanda e indicando en el numeral 2 literal B) que ningun juez o magistrado de la Republica podia aplicar el precepto impugnado por haber cesado sus efectos, por lo que las solicitudes de aplicacion de la ley impugnada que todavia no hubieran sido resueltas deberian ser desestimadas por haber cesado los efectos constitucionales de la referida ley; ademas, se senalaba que los jueces o magistrados que tuvieran en tramite medios impugnatorios o de nulidad en los que se hubiere solicitado la revision de resoluciones judiciales en las que se hubiera aplicado el precepto impugnado deberian estimar los recursos y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposicion declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional; ademas, se preciso que la obligacion de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con lo resenado en los fundamentos 62 y 63 de dicha sentencia era exigible incluso MORDAZA de la publicacion de la sentencia en el Diario Oficial "El Peruano"; En el fundamento 62 de la sentencia en mencion se consigno: "En consecuencia, por virtud del efecto vinculante de una sentencia del Tribunal Constitucional para todos los poderes publicos (articulo 82° del Codigo Procesal Constitucional), las solicitudes de aplicacion de la ley impugnada (en lo que a detencion domiciliaria se refiere) que no hayan sido resueltas, deberan ser desestimadas, por haber cesado sus efectos constitucionales." Asimismo, en el fundamento 63 se senalo: "Del mismo modo, los jueces o tribunales que tengan en tramite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revision de resoluciones judiciales en las que se MORDAZA aplicado el precepto impugnado (en lo que a detencion domiciliaria se refiere), deberan estimar los medios probatorios y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposicion declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional"; A ello debe agregarse que en el primer parrafo del fundamento 64 se anoto: "Precisese que la obligacion de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con lo resenado en los dos fundamentos precedentes, es exigible incluso MORDAZA de la publicacion de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, pues los criterios jurisprudenciales vertidos en relacion con las sustanciales diferencias entre el arresto domiciliario y la detencion judicial preventiva, imponen la aplicacion del control difuso contra la ley impugnada"; Al respecto, el Articulo Vl del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional prescribe que cuando exista incompatibilidad entre una MORDAZA constitucional y otra de inferior jerarquia, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretacion conforme a la Constitucion; A mayor abundamiento es del caso senalar que en los parrafos tercero y MORDAZA del fundamento 52 de la sentencia del Tribunal Constitucional se consigno que las leyes inconstitucionales que conceden algun beneficio para el reo no podran desplegar tales efectos, porque siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura, el juez a quien se solicite su aplicacion retroactiva debera inaplicarla por resultar incompatible con la Constitucion, agregando que la retroactividad

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