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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (24/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de octubre de 2008 382061 benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos; En consecuencia, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0019-2005-PI/TC, publicada el 22 de julio de 2005, tiene carácter vinculatorio y es de obligatorio cumplimiento para los magistrados de todos los niveles, y la precisión contenida en el último párrafo del literal B) de su segundo numeral, respecto a que la obligación de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con los fundamentos 62 y 63 era exigible incluso antes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, lo que implicaba que el magistrado procesado debió acatarla, al margen de no estar de acuerdo con ella o considerar que la Ley 28568 no era inconstitucional; Que, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que el doctor Gonzáles Campos incurrió en inconducta funcional al haber emitido su voto de 22 de julio de 2005 en el expediente signado como R.N. 1205-2005, en los seguidos contra Moisés Wolfenson Woloch y otro por delito contra la administración pública – peculado, omitiendo acatar la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2005, infringiendo lo establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como uno de los deberes de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que acarrea responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, sin embargo, es del caso señalar que el voto emitido por el Vocal Supremo procesado no originó efecto jurídico alguno ni tampoco causó perjuicio, y que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; Teniendo en consideración lo contenido en el considerando anterior, debe precisarse que el hecho materia del proceso disciplinario tuvo un carácter público y notorio, que generó críticas negativas por todos los estamentos del Estado, por tanto, ningún funcionario del más alto nivel del sistema de justicia podría estar al margen de dicha situación, es decir, no podría sustentar como defensa el desconocimiento de una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, que condicionaba sus efectos aun cuando no hubiera sido publicada; además, de acuerdo a lo prescrito por el tercer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; Que, si bien se ha acreditado la responsabilidad del doctor Gonzáles Campos en los hechos imputados, ésta no amerita la sanción de destitución, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que deben remitirse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efecto de que se disponga la aplicación de la medida disciplinaria prevista en el numeral 210º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo, y estando a lo acordado por unanimidad de Consejeros votantes en sesión de 17 de agosto de 2007, con la abstención de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Aníbal Torres Vásquez; SE RESUELVE: Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución al doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Segundo. - Remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado, archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOEFRAIN ANAYA CARDENAS 268450-1 Declaran infundadas reconsideraciones interpuestas contra las RR. Nº 117-2008-PCNM y 117-2007-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 286-2008-CNM San Isidro, 17 de octubre de 2008 VISTO;Los recursos de reconsideración interpuestos por don Heriberto Manuel Benítez Rivas y el Vocal Supremo, doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos contra la Resolución Nº 117-2007-PCNM de 12 de noviembre de 2007; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, por Resolución Nº 117-2007-PCNM de 12 de noviembre de 2007 el Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario y declaró que los hechos materia del mismo no ameritaban aplicar la sanción de destitución al doctor Robinson Octavio Gonzales Campos, sino otra menor que compete imponer al Poder Judicial; Segundo.- Que, por escrito de 26 de noviembre de 2007, don Heriberto Manuel Benítez Rivas interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente y por Resolución Nº073-2008-CNM de 9 de abril de 2008, se declaró fundada la nulidad interpuesta por el doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos contra el acto de notifi cación de la Resolución Nº 117-2007-PCNM, y nulo todo lo actuado a partir del acto de notifi cación de la citada Resolución; Tercero.- Que, por escrito de 15 de abril de 2008, el doctor Carlos Alfredo Cárdenas Borja, abogado defensor del doctor Heriberto Manuel Benítez Rivas interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el primer considerando, alegando que la misma no se encuentra arreglada a ley, puesto que es imposible que el propio Poder Judicial le aplique al doctor Robinson Gonzáles Campos sanción alguna, ya que la competencia constitucional para sancionar a los Vocales de la Corte Suprema le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política del Perú; Cuarto.- Que, asimismo señala que reitera los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto con fecha 26 de noviembre de 2007, en el que manifestó que en la resolución impugnada quedo comprobada la grave infracción cometida por el doctor Robinson Gonzáles Campos al resistirse a cumplir una sentencia del Tribunal Constitucional, de carácter vinculante, lo cual crea una inseguridad jurídica, por lo que de acuerdo al ordenamiento vigente corresponde aplicar la sanción de destitución; Quinto.- Que, fi nalmente agrega que el Poder Judicial puede suspender a magistrados cuando previamente han sido multados, debiendo entenderse que ello está referido a instancias inferiores, pero que los magistrados supremos deben ser investigados por un organismo autónomo, como es el Consejo Nacional de la Magistratura y que en el presente caso sólo cabe aplicar la sanción de destitución, argumentos todos ellos que son reiterados por escrito de 2 de junio de 2008; Sexto.- Que, el 18 de abril de 2008, el doctor Robinson Octavio Gonzales Campos interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 117-2007-PCNM aduciendo que la denuncia presentada por el doctor Benítez Rivas no fue autorizada por letrado hábil ni se adjuntó copia Descargado desde www.elperuano.com.pe