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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de octubre de 2008 382077 consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2.En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Contratista por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adquisición Directa de Pan Fortifi cado, con Términos de Referencia Nº 003-2007-CA- TACNA, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. Sin embargo, de la revisión de la información proporcionada por la Entidad, se ha verifi cado que el proceso de selección antes referido fue convocado en el marco normativo establecido de acuerdo a la Ley Nº 27060, Ley que establece la adquisición directa de productos alimenticios del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-99-PROMUDEH. 3.En tal sentido, como cuestión previa al estudio de la materia controvertida, cabe hacer un análisis preliminar respecto del ámbito de la competencia de este Tribunal, a fi n de establecer sus facultades para pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista en relación a los hechos denunciados. 4.Al respecto, cabe resaltar que la Ley Nº 27060 y su Reglamento, prevén un régimen especial que prevalece sobre el régimen general establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, a través del cual se autoriza al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), a adquirir directamente productos alimenticios a los pequeños productores locales, sin los requisitos establecidos por la Ley, para realizar sus actividades de apoyo y de seguridad alimentaria destinadas a dar atención inmediata y directa a la población en condiciones de pobreza o extrema pobreza de las diversas zonas del país. 5.De esta manera, se tiene que a las adquisiciones convocadas en el ámbito de la referida Ley, no les son de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, en razón a que se rigen mediante norma especial. 6.Por otro lado, de la revisión de la Ley Nº 27060 y su Reglamento, se ha verifi cado que las referidas normas no otorgan competencia al Tribunal para imponer sanciones administrativas a los pequeños productores que participen en las adquisiciones directas convocadas bajo su ámbito de aplicación, ni tampoco tipifi ca infracciones administrativas en las que éstos puedan incurrir. 7.En ese sentido, resulta importante destacar que, conforme al principio de legalidad recogido en el numeral 1) del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo por norma con rango de ley o de reglamento cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 8.Por ende, estando a que la Adquisición Directa de Pan Fortifi cado con Términos de Referencia Nº 003-2007- CA-TACNA ha sido convocada bajo el ámbito normativo especial creado por la Ley Nº 27060 y su Reglamento, el cual no otorga potestad sancionadora a este Tribunal ni tipifi ca causales de sanción administrativa, este Colegiado considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad del Contratista respecto de los hechos denunciados. 9.Por tanto, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley, el Reglamento y el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-PCM 1, corresponde declarar que este Tribunal carece de competencia para imponer sanción administrativa contra el Contratista, razón por la cual resulta irrelevante su pronunciamiento respecto del fondo del presente caso, dejando a salvo las acciones que, en la vía pertinente, pueda adoptar la Entidad en salvaguarda de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad: LA SALA RESUELVE:Declarar que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la imposición de sanción administrativa contra la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS SARITA COLONIA S.A.C., por lo que corresponde archivar el presente Expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LUNA MILLANAVAS RONDÓNRODRÍGUEZ BUITRÓN 1 Al respecto, conforme al artículo 17 del ROF, el Tribunal es el órgano colegiado encargado de aplicar las sanciones de inhabilitación temporal o de fi nitiva o económicas a los proveedores, participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según corresponda para cada caso, por infracción de las disposiciones de la ley, su reglamento y demás normas complementarias. 268566-4 SEGURO SOCIAL DE SALUD Exoneran de proceso de selección la contratación de servicio de transmisión de voz y datos - red interdepartamental RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA N° 435-PE-ESSALUD-2008 Lima, 14 de octubre del 2008 VISTOS :La Carta N° 1509-OCOI-ESSALUD-2008 de la Ofi cina Central de Organización e Informática, el Informe Técnico que sustenta la exoneración para la contratación del Servicio de Transmisión de Voz y Datos - Red Interdepartamental; el Informe Legal N° 485-OCAJ-ESSALUD-2008 de la Ofi cina Central de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 1° de la Ley No. 27056 “Ley de Creación del Seguro Social de Salud” (ESSALUD) establece que el Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos; Que, la Entidad a efectos de cumplir con sus prestaciones a sus asegurados y sus derechohabientes cuenta con una tecnología informática que ayuda a mejorar su gestión y estandarización de sus procesos, siendo uno de sus principales aspectos en el ámbito de telecomunicaciones, las redes de voz y datos de área extendida o Red WAN (Interconexión de las dependencias de ESSALUD); Que, de acuerdo al Informe Técnico de fecha 25 de setiembre de 2008, el objetivo de la Red WAN es contar con un sistema integral de transmisión de datos a nivel Descargado desde www.elperuano.com.pe