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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (24/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de octubre de 2008 382062 de la denuncia y sus anexos en número sufi ciente, por lo que considera que el proceso instaurado en su contra es nulo de conformidad con el artículo 10 inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Séptimo.- Que, también señala que el recurso presentado por el denunciante el 27 de febrero de 2006, tampoco cumple con la formalidad de ser autorizado por letrado hábil, señalando que este hecho constituye causal de nulidad de conformidad con el artículo 10 inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Octavo.- Que, también, el recurrente afi rma que en el presente proceso disciplinario no se han cumplido los plazos lo que contraviene los artículos 22 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que el proceso es nulo; Noveno.- Que, por otro lado el recurrente afi rma no estar de acuerdo con la Resolución Nº 117-2007-PCNM, por considerar que no ha incurrido en inconducta funcional en razón a que jamás ha pretendido desconocer las atribuciones del Tribunal Constitucional, lo que sostiene es la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la sentencia recaída en el expediente Nº 0019-2005-PI/TC publicada el 22 de julio de 2005, agregando que su voto singular no ha surtido efectos legales; y, presenta como nuevo elemento de prueba, el fundamento emitido por el Magistrado Eto Cruz en la sentencia recaída en el expediente Nº 6201-2007-PHC/TC de 10 de marzo de 2008, solicitando por lo tanto que se declare fundado su recurso de reconsideración y se le absuelva de los cargos imputados; Décimo.- Que, por escrito de 12 de junio de 2008, el recurrente solicita se tenga en cuenta al momento de resolver las diferencias de criterios del Tribunal Constitucional al resolver en el expediente Nº 0019-2005-PI/TC y en el expediente Nº 6201-2007-PHC-TC referidos al cómputo del plazo de detención domiciliaria; Décimo Primero.- Que, respecto al recurso de reconsideración presentado por don Heriberto Benítez Rivas, cabe señalar que los argumentos que emplea en su recurso son los mismos que sustentaron su denuncia, en el sentido que el magistrado procesado ha incurrido en grave infracción funcional al contravenir una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, que conlleva a aplicar la sanción de destitución; asimismo, sostiene que las sanciones a los Vocales Supremos son de exclusiva competencia del Consejo Nacional de la Magistratura y no del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, en relación a la presunta grave inconducta funcional del magistrado procesado, se precisa que tales argumentos han sido materia de análisis y expuestos en la resolución impugnada; Décimo Tercero.- Que, respecto a las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo prescrito en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución Nº 030-2003-CNM de 2 de febrero de 2003, se precisa que si de lo actuado en los procesos disciplinarios se encuentra responsabilidad que no amerita la sanción de destitución, el Pleno del Consejo dispone se remita el expediente, en este caso, al Presidente de la Corte Suprema para los fi nes pertinentes; Décimo Cuarto.- Que, conforme a lo expuesto la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y dado que el Pleno del Consejo ha decidido remitir el expediente al Poder Judicial, por no ameritar este caso la sanción de destitución, corresponde derivar el mismo al Poder Judicial; Décimo Quinto.- Que, en lo que respecta al recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Robinson Gonzáles Campos, cabe señalar que el 2 de noviembre de 2005, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios tuvo por cumplido el mandato, de 17 de octubre de 2005, por el que se solicitó al denunciante cumpla con subsanar los requisitos de procedibilidad de la denuncia, y al haberlos subsanado se admitió a trámite la denuncia, por lo que el proceso se tramitó de acuerdo al ordenamiento jurídico no incurriendo en causal de nulidad; Décimo Sexto.- Que, respecto a los plazos a que alude el recurrente en su reconsideración, cabe señalar que por Resolución Nº 023-2007-PCNM de 28 de febrero de 2007, se resolvió abrir proceso disciplinario al doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos, notifi cándose al recurrente el 22 de marzo del mismo año, presentando su descargo el 29 de marzo de 2007, ampliado por escrito de 25 de abril de 2007; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, se fi jó como fecha de su declaración el 19 de junio de 2007, la que se reprogramó para el día 26 de junio del mismo año, posteriormente el doctor Gonzáles Campos solicitó el uso de la palabra, el que fue concedido para el 2 de agosto de 2007, y modifi cado a pedido del mismo, señalándose como nueva fecha el 9 del mismo mes y año, por lo que las observaciones referidas a la formalidad y plazos del proceso disciplinario carecen de sustento, por cuanto el mismo se ha desarrollado conforme al Reglamento correspondiente y respetando el derecho de defensa, por lo que no cabe nulidad alguna; Décimo Octavo.- Que, en relación al fondo de la resolución, los argumentos expuestos son los mismos que sustentaron la absolución de los cargos imputados, lo que ha sido materia de análisis en la resolución impugnada; Décimo Noveno.- Que, respecto a la instrumental consistente en el copia de la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 6201-2007-PHC/TC –Hábeas Corpus, sentencia en la que el Magistrado del Tribunal Constitucional, doctor Eto Cruz en voto singular sostiene la igualdad frente a los derechos fundamentales; y, al escrito presentado el 12 de junio del presente año, a fi n de de establecer que su criterio adoptado con fecha 22 de julio de 2005, es el más adecuado y que habría generado criterios concordantes con la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2008, pronunciamiento posterior que no corresponde a las normas que se encontraban vigentes en el momento de su voto singular absuelto en la Resolución que dicta la sanción menor; Vigésimo.- Que, los argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por don Heriberto Manuel Benítez Rivas y el doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos, no desvirtúan de modo alguno los fundamentos de la Resolución Nº 117-2008-PCNM, ni los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que los citados recursos de reconsideración devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 10 de julio de 2008, con las abstenciones de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Aníbal Torres Vásquez y Maximiliano Cárdenas Días y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas contra la Resolución Nº 117-2008-PCNM, en la que se declara que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución al doctor Robinson Gonzáles Campos sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Artículo Segundo .- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Vocal Supremo, doctor Robinson Octavio Gonzáles Campos contra la Resolución Nº 117-2007-PCNM, dándose por concluido el presente proceso y llevándose adelante la ejecución de la misma. Regístrese y comuníquese. EDWIN A. VEGAS GALLO Vicepresidente 268450-2 CONTRALORIA GENERAL Autorizan a procuradora impulsar acciones legales contra presuntos responsables de la comisión de delitos en agravio de la Municipalidad Provincial de Caravelí y de SEDAPAR S.A. RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 421-2008-CG Lima, 21 de octubre de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe