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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407796 cuestionar la validez material de la ley impugnada. Por lo demás, es posible establecer una relación de idoneidad entre las medidas antes mencionadas y la promoción de la inversión inmobiliaria. En otros términos, resulta razonable arribar a una prognosis fáctica en virtud de la cual, mientras menores sean los obstáculos burocráticos y los “costos de transacción” (en el sentido del término utilizado por muchos de los defensores del Análisis Económico del Derecho), para obtener una licencia de habilitación urbana y de edifi cación, mayores serán los incentivos para invertir en el rubro inmobiliario. 16. No obstante, no han sido solo esas las medidas adoptadas. Otra de ellas —que parece haber resultado fundamental, a juicio del legislador, para la promoción de la inversión inmobiliaria— ha consistido en eliminar, en determinados supuestos, los controles preventivos de seguridad pública y viabilidad de los proyectos inmobiliarios, antes de conceder las referidas licencias. En efecto, con excepción de los procedimientos para la obtención de las licencias de habilitación y de edifi cación correspondientes a lo que la ley denomina Modalidades C (cuya aprobación requiere la evaluación previa del proyecto por Revisores Técnicos o Comisión Técnica) y D (cuya aprobación requiere la evaluación previa del proyecto por Comisión Técnica), el resto de los proyectos de habilitación y edifi cación (correspondientes a las Modalidades A y B) está sujeto a “aprobación automática” (artículo 10º). Así por ejemplo, proyectos susceptibles de acogerse a la Modalidad A, tales como la construcción de una vivienda unifamiliar de hasta 120 m² construidos, siempre que constituya la única edifi cación en el lote; la demolición total de edifi caciones, siempre que no constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y de las que requieran el uso de explosivos; o las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, así como los establecimientos de reclusión penal (artículo 10º 1 de la ley impugnada); y aquellos susceptibles de acogerse a la Modalidad B, tales como las habilitaciones urbanas de unidades prediales no mayores de 5 ha, que constituyan islas rústicas y que conformen un lote único, siempre y cuando no esté afecto al Plan Vial Provincial o Metropolitano; las edifi caciones para fi nes de vivienda unifamiliar o multifamiliar de hasta 5 pisos, o condominios de vivienda unifamiliar y/o multifamiliar de hasta 5 pisos, siempre que el proyecto tenga un máximo de 3,000 m² de área construida, son aprobados automáticamente con la sola presentación del formulario de solicitud y los documentos necesarios (artículo 10º 2 de la ley impugnada). Es así que la norma es enfática en señalar que para obtener las licencias mediante el procedimiento de aprobación automática, “sólo se requiere la presentación, ante la municipalidad competente, del Formulario Único acompañado de los requisitos establecidos en la presente Ley. El cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago de la liquidación respectiva, y a partir de este momento se podrán iniciar las obras” (artículos 10º 1 y 10º 2 de la ley impugnada). Es decir, de acuerdo a esta regulación, las obras de construcción, incluso de viviendas, podrán iniciarse tras la simple presentación de documentos y sin ningún tipo de fi scalización previa, pues de conformidad con el artículo 10º 5 de la ley incoada, en los casos de proyectos correspondientes a las Modalidades A y B, la fi scalización es sólo posterior. 17. A nuestro juicio, es evidente que esta medida, a saber, la aprobación automática de licencias —especialmente cuando se encuentra orientada a la permisión de edifi caciones para vivienda— a diferencia de las otras, sí compromete seriamente el contenido constitucionalmente protegido de una serie de bienes constitucionales relacionados con la seguridad pública. Así pues, conviene tener en cuenta que si bien, como se ha señalado, el artículo 59º de la Constitución establece el deber del Estado de estimular la creación de riqueza y garantizar la libertad de empresa, comercio e industria, inmediatamente advierte que “el ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas”. 18. Es verdad que la medida de aprobación automática lleva prácticamente a su máxima expresión la reducción de los trámites burocráticos y su tiempo de duración, por lo que resulta plenamente idónea para alcanzar el fi n inmediato perseguido, esto es, facilitar y promover la inversión inmobiliaria. Sin embargo, al mismo tiempo afecta sensiblemente el ámbito normativo constitucional de la seguridad pública. 19. Ya se ha mencionado que, conforme al artículo 59º de la Constitución, la protección de la seguridad pública es un límite expreso a la libertad de empresa, y, consecuentemente, un valor que debe tomar singularmente en cuenta el Estado al momento de promover aquella. Las alusiones a la protección de la seguridad de la persona humana como derecho y como valor en la Constitución son constantes. Así, además del artículo reseñado, se encuentra protegida como derecho fundamental, especialmente en su vertiente subjetiva, cuando el artículo 2º. 24 reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad personal. De otra parte, se encuentra protegida como un valor o derecho fundamental en su vertiente objetiva, cuando de un modo más abstracto el artículo 44º constitucional refi ere que uno de los deberes primordiales del Estado es “proteger a la población de las amenazas contra su seguridad”, o cuando el artículo 58º señala que bajo el marco de la economía social de mercado, el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente, entre otras, en el “área[] de (,,,) seguridad”. Y acaso tenga una singular importancia en este caso el hecho de que el artículo 65º de la Constitución, luego de establecer que “[e]l Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios”, señale que “vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. De esta manera, es evidente que la Constitución ha concedido una importancia axiológica de relieve, y en tal medida, una protección jurídica reforzada a la seguridad del ser humano, como derecho fundamental subjetivo así como valor o derecho fundamental en su dimensión objetiva. 20. Dicha seguridad conlleva el deber del Estado de mantener a la persona humana individualmente considerada, y a la población como colectivo, libre de amenazas o afectaciones a su vida, a su salud, y, en general, a su integridad física y psíquica. Es decir, implica el deber de mantener, básicamente a través de medidas preventivas, incólumes la esfera y el equilibrio psicosomático del ser humano, a efectos de garantizar el libre desarrollo de su personalidad (artículo 2º 1 de la Constitución). 21. Con la posibilidad de conceder licencias de aprobación automática, permitiendo el inicio de la construcción de obras inmobiliarias sin ningún tipo de pronunciamiento técnico previo, incluyendo nada menos que “edifi caciones para fi nes de vivienda unifamiliar o multifamiliar de hasta 5 pisos, o condominios de vivienda unifamiliar y/o multifamiliar de hasta 5 pisos” (artículo 10º 2 c.), a nuestro juicio, el legislador ha renunciado a su deber constitucional de proteger, a través de medidas y controles preventivos, la seguridad de la población, en aras de optimizar, a toda costa, la inversión inmobiliaria. 22. Así las cosas, aun cuando la aprobación automática es una medida idónea para cumplir con el fi n de promover la inversión inmobiliaria, resulta manifi estamente innecesaria, pues existen otras medidas, como las reseñadas en el considerando 14 supra, que podrían también cumplir adecuadamente con el objetivo trazado, sin comprometer el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la seguridad de la población. Por lo demás, resulta evidente también, a nuestro juicio, que la referida medida amenaza innecesariamente el derecho fundamental de la persona humana a una vivienda digna, el cual si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución de 1993, tal como sí sucedía en la Constitución de 1979, en nuestra opinión, es un derecho implícito derivado del derecho fundamental de toda persona “a su (...) bienestar”, reconocido en el artículo 2º 1 de la Constitución, y de la dimensión material de la vida, entendida también como el derecho fundamental a una vida digna, derivado del mismo precepto constitucional. 23. Es verdad que, a criterio de determinado sector de la doctrina, uno de los requisitos para considerar a una medida como atentatoria del subprincipio de necesidad consiste en demostrar, previamente, que la medida alternativa menos lesiva (o no lesiva) de los derechos fundamentales es, cuando menos, igualmente idónea para cumplir con la fi nalidad buscada, y que es difícil imaginar una medida que resulte tan idónea como para la “aprobación automática” para promover la inversión inmobiliaria. 24. No obstante, aun en el supuesto negado de que pueda considerarse a esta medida como necesaria para