Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (13/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407789 VISTA: La solicitud presentada por la Edpyme Efectiva S.A. de fecha 24 de noviembre de 2009, para que se rectifi que la dirección de sus agencias ubicadas en el Jirón 28 de julio N° 622, departamento de Moquegua, y en la Avenida Circunvalación Arenales N° 191 departamento de Pasco; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS N° 15118-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009 se autorizó a la Edpyme Efectiva S.A. la apertura de una agencia ubicada en el jirón 28 de julio N° 622 departamento de Moquegua, provincia de Ilo y distrito de Moquegua, y en la Avenida Circunvalación Arenales N° 191, departamento y provincia de Cerro de Pasco, distrito de Chaupimarca; Que, la empresa solicitante ha presentado la documentación sustentatoria con la fi nalidad de precisar la denominación correcta de los departamentos, provincias y distritos en que se encuentran ubicadas las agencias mencionadas en el Considerando precedente; En uso de las facultades conferidas por el artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución SBS N° 1096-2005. RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir, con efecto al 20 de noviembre de 2009, los numerales 2 y 4 del anexo de la Resolución SBS N° 15118-2009 por el siguiente texto: Departamento Provincia Distrito Dirección del Local 2 Moquegua Ilo Ilo Jr. 28 de julio N° 622 4 Pasco Cerro de Pasco Chaupimarca Av. Circunvalación Arenales N° 191 Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas 434230-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones EXPEDIENTE Nº 0009-2008-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 17 DE FEBRERO DE 2009 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Colegio de Arquitectos del Perú (demandante) contra el Congreso de la República (demandado) Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Arquitectos del Perú contra la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA Expediente Nº 0009-2008-PI/TC LIMA COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de Diciembre del 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen el magistrado Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se acompaña I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Arquitectos del Perú contra la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, expedida por el Congreso de la República. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad Demandante : Colegio de Arquitectos del Perú Norma sometida a control : Ley Nº 29090 Normas constitucionales cuya vulneración se alega : Artículos 1º, 2º, inciso 1), 3º, 106º, 194º, 195º, inciso 6), y 198º, 189º, 191º y 192º de la Constitución Petitorio : Se declare la inconstitu- cionalidad de la Ley Nº 29090 III. NORMA CUESTIONADA a) Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones IV. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda Con fecha 5 de mayo de 2008, el Colegio de Arquitectos del Perú, representado por su Decano Nacional, Arquitecto Pablo Alberto José Velarde Andrade, conforme al poder inscrito en el Asiento A00026 de la Partida Electrónica Nº 01858203 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones. La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) En primer lugar, se alega que la ley impugnada, la Ley Nº 29090, resulta inconstitucional por la forma por cuanto, a pesar de constituir una modifi cación a una ley orgánica, la Ley Orgánica de Municipalidades, no ha sido aprobada con la votación califi cada de la mitad más uno del número legal de congresistas, requisito exigido por los artículos 198º y 106º de la Constitución. Solicita la aplicación del artículo 75º del Código Procesal Constitucional. b) En segundo lugar, la ley impugnada, al consagrar diversas modalidades de otorgamiento automático de licencias de construcción, bastando el mero sellado de presentación del cargo, incurre en una afectación de las competencias consagradas a favor de las municipalidades por el bloque de constitucionalidad, conformado por la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de desarrollo urbano, tales como la dirección, la planifi cación, la regulación, el control y la fi scalización de tal desarrollo, incluyendo la zonifi cación, el urbanismo y el acondicionamiento territorial. c) Dicho bloque de constitucionalidad comprende los artículos 194º y 195º de la Constitución, reformados; así