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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (13/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407795 Acaso quepa precisar que “la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verifi cación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad”2. Este tipo de infracción constitucional se produce, entre otros casos, “ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente delegó: (...) [l]a determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales”3. En tal sentido, aludimos a que la ley cuestionada ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad indirecta, en razón de que ha violado directamente la LOM e indirectamente el artículo 195º de la Constitución, el cual, luego de enunciar algunas de las competencias de los gobiernos locales, señala en su inciso 10) que tales gobiernos son competentes también para “[e]jercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley”, delegando de esta manera en la LOM la capacidad jurídica para, conforme a la Constitución, establecer el resto de sus competencias y atribuciones. 8. Es cierto que, así planteadas las cosas, unos de los peligros de relevancia constitucional consiste en que cada uno de los municipios provinciales regule la materia de manera abiertamente discordante, lo cual generaría una afectación del principio de unidad de ordenamiento jurídico implícitamente reconocido por el artículo 51º de la Constitución, y del principio de seguridad jurídica que, tal como ha advertido este Tribunal, es un principio subyacente al orden constitucional que lo recorre transversalmente4. Por ello debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 195º de la Constitución, “[l]os gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local (...) en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”, lo cual implica que el ejercicio de las competencias de los órganos constitucionales descentralizados no puede conllevar la desarticulación del principio de Estado unitario que rige el sistema constitucional peruano (artículo 43º de la Constitución). En ese sentido, el artículo 189º constitucional ha previsto que la organización del gobierno a nivel nacional, regional y local se realiza “preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación”, y es esa la razón por la que este Tribunal tiene establecido que “la unidad estatal constituye el fundamento de la organización y marcha de la estructura del Estado peruano. Respetando su contenido, existe una redistribución funcional y territorial. (...) [L]a unidad prima sobre la diversidad”5. Siendo ello así, en aras de garantizar una regulación inter e intra coherente por parte de los gobiernos locales en materia de habilitaciones urbanas y edifi caciones, el Parlamento tiene la competencia para dictar las pautas básicas de una política nacional de uso del suelo urbano, instituyendo, por ejemplo, los principios basilares que la regulación local debe en todo caso respetar, tales como los principios de unidad, transparencia, participación y subordinación a los que se hace mención en el artículo 2º de la ley impugnada. 9. Empero, una cosa es que el legislador nacional mantenga esta competencia, y otra, muy distinta, que pueda desbordarla inconstitucional y fl agrantemente al pretender regular cada específi co aspecto de los procedimientos administrativos orientados a la obtención de las licencias de habilitación urbana y edifi cación. Como quedó dicho, ésta es una competencia reservada por la LOM a los gobiernos locales, por lo que resulta evidente el vicio de incompetencia en el que ha incurrido el Congreso al emitir la Ley Nº 29090. 10. En todo caso, si se consideraba que existía un interés público y una necesidad de alcance nacional en hacer del Congreso de la República el órgano competente para realizar la referida regulación, previamente, debió modifi carse la LOM. Pero lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es que, con el argumento de pretender alcanzar supuestos fi nes valiosos, se desvirtúen las normas que, por mandato de la Constitución, determinan la distribución de las competencias y atribuciones de los distintos órganos constitucionales. §3. Aprobación automática de licencias de habilitaciones urbanas y de edifi caciones, y test de proporcionalidad 11. Desde luego, la inconstitucionalidad formal e indirecta advertida es, en sí misma, sufi ciente para expulsar del sistema jurídico a la ley sometida a juicio. Sin embargo, sentimos que es nuestro deber advertir un vicio de inconstitucionalidad de fondo en el que también incurre la Ley Nº 29090, y cuyo carácter material lo hace aún más grave que la causal de invalidez ya desarrollada. A continuación, con el auxilio del denominado test de proporcionalidad, pasamos a fundamentar la invalidez sustancial que, a nuestro criterio, anida en la referida ley. 12. Se ha señalado ya que, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 29090, el objeto de esta es “establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación, con la fi nalidad de facilitar y promover la inversión inmobiliaria”. En otras palabras, la norma pretende que a través de una nueva confi guración de los aludidos procedimientos administrativos que los haga más céleres y simples, la inversión inmobiliaria se fomente e incremente en el corto plazo. De esta manera, para determinar la fi nalidad inmediata perseguida por la ley incoada basta acudir a un criterio teleológico objetivo, pues ella está mencionada expresamente en la propia ley. Ahora bien, siendo esta la fi nalidad inmediata, subyace en ella una fi nalidad mediata, consistente en la búsqueda de concretizar el mandato contenido en el artículo 59º de la Constitución, conforme al cual “[e]l Estado estimula la creación de riqueza y garantiza (...) la libertad de empresa”. Es decir, resulta razonable interpretar que el legislador asuma como una norma adscrita al deber del Estado, de estimular la creación de riqueza y garantizar la libertad de empresa, el deber de adoptar medidas que permitan fomentar la inversión en materia inmobiliaria. 13. Por otra parte, la modifi cación del régimen para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación, a efectos de alcanzar mayor celeridad, es un propósito atendible si se toma en cuenta que, en aplicación de la legislación precedente, el trámite para la obtención, por ejemplo, de una licencia de habilitación urbana, demoraba un promedio de 321 días6. 14. Pues bien, de esta manera, como medida para alcanzar la referida fi nalidad, la ley plantea una simplifi cación de los procedimientos, una disminución de los trámites y sus respectivos plazos, una reducción signifi cativa del costo de los derechos de tramitación, la determinación de mayores responsabilidades para los funcionarios inefi cientes o negligentes, la determinación clara y específi ca de los actores que intervienen en los respectivos procedimientos, introduciendo, por ejemplo, la fi gura de los Revisores Urbanos, esto es, profesionales registrados y autorizados para verifi car que los proyectos de habilitación urbana y/o edifi cación cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edifi catorias que regulan el predio materia de trámite, de conformidad con las Normas de Acondicionamiento Territorial y/o Desarrollo Urbano, el Reglamento Nacional de Edifi caciones y otras normas que sean de competencia, emitiendo el informe técnico de su especialidad, para la obtención de la respectiva licencia de habilitación o de edifi cación (artículo 6.2 de la Ley Nº 29090), entre otras medidas. 15. Ciertamente, ninguna de tales medidas parece situar prima facie en compromiso el contenido constitucionalmente protegido de algún bien constitucional, por lo que si a ellas se hubiesen reducido los mecanismos para simplifi car y acelerar los procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias, no existiría mérito para 2 Cfr. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, F. J. 27. 3 Cfr. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, F. J. 28. 4 Cfr. STC 0016-2002-PI, FF. JJ. 2 – 4. 5 Cfr. STC 0002-2005-PI, F. J. 45. 6 Cfr. Dictamen del Proyecto de Ley Nº 583-2006-PJ, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, p. 7.