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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (13/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407793 de los gobiernos locales, sólo debió seguir para su aprobación el procedimiento legislativo establecido para la tramitación de las leyes ordinarias. De hecho así fue. El proyecto de ley que dio lugar a la Ley impugnada fue aprobado (aunque sin un debate detenido) como si fuera una ley ordinaria y con el voto aprobatorio de cincuenta y seis (56) congresistas; según se aprecia del Diario de Debates de la Primera Legislatura Ordinaria de 2007, de 13 de setiembre de 2007. Así también lo admite el propio demandado (folio 77). 31. Desde un punto de vista estrictamente formal se aprecia, pues, que el artículo 10º de la Ley Nº 29090, en relación con la Constitución y con la Ley Orgánica de la Municipalidades, no adolece de un vicio formal de inconstitucionalidad. b) Sobre la supuesta inconstitucionalidad material 32. El demandante también considera que la Ley Nº 29090 comporta un vicio de inconstitucionalidad material. Así señala que dicha Ley desconoce determinados derechos fundamentales como el libre desarrollo y bienestar, el de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, el derecho al bienestar, a la vivienda adecuada y segura; en suma, la ley impugnada pondría en riesgo la vida, salud e integridad de sus ocupantes (folio 29). 33. Aunque en la demanda no se sustenta sufi cientemente este argumento, el Tribunal Constitucional observa, con suma preocupación, que en los últimos años han venido ocurriendo determinados accidentes en obras de construcción civil, en los cuales han fallecido, lamentablemente, trabajadores de la rama de la construcción civil. Estos accidentes se han producido tanto en el período de vigencia de la legislación anterior y también luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29090. 34. Por ejemplo, el 19 de marzo de 2007, fallecieron cuatro trabajadores de construcción civil, luego del desplome de una pared de adobe en la avenida 28 de julio (Chosica); el 12 de diciembre de 2007, el desprendimiento repentino de bloques de concreto al interior de una construcción en La Victoria dio como resultado la pérdida de la vida de seis obreros y un obrero que fue rescatado con vida, aunque con un brazo amputado; el 30 de abril de 2008, el desplome de una edifi cación en la avenida Reducto (Mirafl ores) ocasionó la muerte de cuatro obreros de construcción civil. 35. De la voluntas legislatoris que subyace a la Ley impugnada se puede apreciar que el legislador buscó, esencialmente, la simplifi cación de los trámites ante los gobiernos locales para la obtención de licencias de habilitaciones urbanas y de licencias de edifi cación, así como disminuir la informalidad existente en este sector. Esta es una conclusión que fl uye por sí misma del Diario de Debates al que se ha hecho referencia en el fundamento 29 de la presente sentencia. 36. Pero como lo determinante en la interpretación de una ley no es tanto la voluntad del legislador (simplifi cación administrativa y reducción de la informalidad), sino más bien la voluntas legis, este Colegiado entiende que en la ratio de la Ley impugnada no pueden dejarse de lado otros bienes y derechos fundamentales, como los que ha hecho referencia el Colegio de Arquitectos del Perú en la presente demanda de inconstitucionalidad. De ahí que es pertinente decir que si bien las leyes no crean per se realidades, sí ayudan a canalizar hechos de manera positiva o negativa. 37. Lo que se quiere decir con esto es que la presente Ley impugnada no podría ser declarada inconstitucional en este momento por los acontecimientos fácticos ya señalados (los accidentes en el ámbito de la construcción civil), porque, como se dijo ya en el fundamento 33, éstos se han producido durante la vigencia de la legislación anterior y la legislación que ahora se cuestiona en su constitucionalidad. Sin embargo, corresponde al Congreso de la República debatir y aprobar los respectivos proyectos de ley que están en trámite parlamentario a fi n de evitar cualquier situación que pueda poner en riesgo la salud, vida e integridad de los trabajadores de construcción, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución. 38. Así, por ejemplo, el Congreso de la República debería preocuparse de debatir y aprobar, si correspondiese, el Proyecto de Ley Nº 2846/2008-CR, de 6 de noviembre de 2008, referida a las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los “actores” (término que utiliza la propia Ley impugnada) vinculados con las habilitaciones urbanas y las edifi caciones; el Proyecto Ley Nº 2448/2007-CR, de 28 de mayo de 2008, referido a la responsabilidad por accidentes o muerte de los trabajadores de la obra, a la responsabilidad por daños a la propiedad contigua o del entorno, a la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y a la constitución de un fondo de garantía; el Proyecto de Ley Nº 2700/2008-CR, de 16 de septiembre de 2008, así como el Proyecto de Ley presentado el 19 de enero de 2009 (folio 183) presentado por el demandante, la Municipalidad Metropolitana de Lima, entre otros. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 29090. 2. Exhortar al Congreso de la República a debatir y decidir sobre los proyectos de ley señalados enunciativamente en el fundamento 38 de la sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA Expediente Nº 009-2008-PI/TC LIMA COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Si bien concuerdo con los argumentos y el fallo de la posición adoptada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, considero pertinente esgrimir algunos argumentos adicionales. 1. A lo expuesto, debo agregar que, no obstante, si como consecuencia de la Ley Nº 29090 se produjera un relajamiento de las competencias de los gobiernos locales para ejercer su facultad de control y sanción en materia de habilitaciones urbanas y de edifi caciones, o más aún se pusiera en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal de los trabajadores de construcción civil, dicha Ley podría devenir en el futuro en inconstitucional. La interposición de una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la Ley ahora impugnada será, así, perfectamente posible como una excepción a la cosa juzgada constitucional, en el sentido de lo precisado por este Tribunal en la STC 00025-2006-AI/TC, FJ 6). 2. Ello hace que sea necesario recurrir, en este proceso constitucional, a un tipo de sentencia denominado por la doctrina constitucional comparada como “sentencia de aviso” (Warn- oder Signalentscheidung), según la cual una situación es considerada, en el momento en que ella se dicta, como todavía conforme con la Constitución, pero que en el futuro puede devenir en incompatible con la Constitución, si es que no se previenen algunos factores que puedan hacer de la ley impugnada inconstitucional. 3. Los factores que considero necesario deben cumplirse para que la ley impugnada no se torne en el futuro inconstitucional son los siguientes: a) la Ley 29090 no debe suponer un impedimento para que los gobiernos locales ejerzan sus competencias constitucionales, especialmente las previstas en los artículos 78º y 79º de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Ley 27972); b) la efectivización de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que se refiere el artículo 5º Ley 29090;