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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (13/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407794 y c) que el Congreso de la República ponga a debate y decida, conforme con la Constitución, sobre los proyectos de ley aludidos en el fundamento 38 de la posición de la mayoría. 4. Con lo cual, en el fallo debería precisarse que si bien la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29090 debe declararse infundada, en el extremo que se alega un supuesto vicio de inconstitucionalidad material; ello será así siempre y cuando se cumplan los supuestos a que se hace referencia en el fundamento 3 del presente fundamento de voto. En caso contrario, cabría interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad. Sr. LANDA ARROYO Expediente Nº 0009-2008-PI/TC LIMA COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ETO CRUZ Con el debido respeto por la posición de nuestros apreciados colegas, emitimos este voto singular por cuanto disentimos del sentido de la decisión adoptada, así como de relevantes aspectos atinentes a la fundamentación de la sentencia en mayoría, conforme a las consideraciones que a continuación exponemos: §1. ¿Es la regulación de habilitaciones urbanas y edifi caciones, materia reservada a ley orgánica? 1. Un primer vicio de inconstitucionalidad que, a criterio del demandante, afecta a la Ley Nº 29090 —Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones— es de carácter formal, pues juzga que debió ser aprobada cumpliendo con las formalidades que la Constitución exige para la aprobación de una ley orgánica, en la medida en que, según sostiene, se ocupa de materias reservadas por el Constituyente a este tipo de normas. En concreto, refi ere que la ley cuestionada ha sido dictada “sin el carácter de ley modifi catoria de ley orgánica y sin la votación califi cada de la mitad más uno del número legal de congresistas que exige la Constitución, infringiendo fl agrantemente los artículos 198º (...) y 106º de la Carta Fundamental de la República, que establecen en forma clara, precisa e inequívoca que la regulación infraconstitucional de la estructura y el funcionamiento de las municipalidades, que comprende sus competencias y atribuciones, así como el desarrollo de las mismas, debe darse a través de la denominada Ley Orgánica de Municipalidades”1. 2. En la STC 0020-2005-PI y 0021-2005-PI, fundamento jurídico (F. J.) 2 b., este Tribunal fue preciso en señalar que una de las situaciones en las que una ley incurre en un vicio de inconstitucionalidad formal se presenta “[c]uando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específi ca fuente formal del Derecho. Así, por ejemplo, existen determinadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (v.g. de conformidad con el artículo 106º, la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de inconstitucionalidad formal”. Asimismo, en la STC 0022-2004-PI, F. J. 27, el Tribunal Constitucional incidió en un punto que ha sido reiterada y uniformemente asumido por su jurisprudencia, a saber, que entre las entidades cuya estructura y funcionamiento deben ser regulados por ley orgánica se encuentran las municipalidades. Quiere esto signifi car que el diseño estructural fundamental de los gobiernos locales, así como las competencias y atribuciones de estos órganos constitucionales, deben regularse a través de una ley orgánica y, concretamente, a través de la denominada Ley Orgánica de Municipalidades —Ley Nº 27972— (en adelante, LOM). 3. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, sólo si la Ley Nº 29090 hubiese modifi cado o complementado la diagramación orgánica esencial de las municipalidades provinciales o distritales, o las competencias de los referidos gobiernos locales, se habría ocupado de una materia reservada a ley orgánica, y hubiese, al propio tiempo, incurrido en causal de invalidez constitucional por violación del artículo 106º de la Constitución. No obstante, a nuestro juicio, no es ese el caso. En efecto, tal como señala el artículo 1º de la ley incoada, su objeto consiste en “establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación”, para lo cual lleva a cabo un desarrollo pormenorizado de las modalidades de aprobación de las mencionadas licencias, de los actores de dicho procedimiento, de los documentos que deben ser presentados para obtenerlas, de los derechos de tramitación, etc. En ningún caso, sin embargo, se ocupa de la estructura orgánica de los gobiernos locales, ni tampoco altera las competencias o atribuciones que, de conformidad con la LOM, a estas corresponde. §2. Principio de competencia, bloque de constitucionalidad y regulación de habilitaciones urbanas y edifi caciones 4. Cuestión distinta a analizar la fuente jurídica constitucionalmente autorizada para regular los procedimientos administrativos para la obtención de licencias de habilitación urbana y de edifi cación (que es una ley ordinaria, y no orgánica, según ha quedado establecido), es analizar si el órgano que emitió la ley regulatoria resultaba constitucionalmente competente para hacerlo. En efecto, la interrogante que a continuación es necesario dilucidar es la siguiente: ¿Es el Congreso de la República competente para llevar a cabo la mentada regulación? 5. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 79º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado”. Lo que con tino pretende señalar el referido precepto es que para determinar si a través de un acto normativo de rango legal, algún órgano del Estado afecta o invade competencias o atribuciones correspondientes a otro órgano estatal, el parámetro de control constitucional no sólo se encuentra conformado por la Constitución, sino también por las leyes orgánicas que, sin desvirtuar el marco constitucional, hayan adjudicado las respectivas competencias y atribuciones a los concretos órganos constitucionales. En tal caso, las leyes orgánicas pasan a pertenecer al denominado bloque de constitucionalidad. 6. Pues bien, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, de conformidad con el artículo 79º, 1.4.1, de la LOM, es función específi ca exclusiva de las municipalidades provinciales “[a]probar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fi scalización de las municipalidades distritales (...), de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre: Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición”, y de conformidad con el artículo 79º 3.6 de la misma norma, es función específi ca exclusiva de la municipalidades distritales, “[n]ormar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fi scalización de: 3.6.1 Habilitaciones urbanas; 3.6.2 Construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica”. 7. De esta manera, resulta meridianamente claro que, de acuerdo a la LOM, la regulación jurídica de los procedimientos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación es una competencia que, in suo ordine, corresponde a las municipalidades provinciales y distritales, motivo por el cual el Congreso de la República, al dictar la Ley Nº 29090, ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad indirecta al ejercer una competencia que, de acuerdo a la LOM, no le corresponde. 1 Cfr. Escrito de demanda, a foja 1 de autos.