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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407791 legales y de los planes integrales de desarrollo distrital y provincial. V. FUNDAMENTOS § 1. Cuestión procesal previa 1. Antes de analizar la demanda de control abstracto de constitucionalidad de la Ley Nº 29090, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre las solicitudes de amicus curiae. Mediante escrito de 6 de enero de 2009 (folio 120), presentado por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, solicita su incorporación en el proceso constitucional bajo la fi gura procesal del amicus curiae “por tener legítimo interés y en virtud de su función pública especializada en materia de prevención de incendios” (sic). Por su parte, mediante escrito de 2 de diciembre de 2008 (folio 146), el Colegio de Ingenieros del Perú solicita también su incorporación en el proceso constitucional por considerar que tiene también legítimo interés. 2. La jurisprudencia de este Colegiado ha ido reconociendo progresivamente la intervención en el proceso de inconstitucionalidad de algunos sujetos procesales atípicos que, sin equipararse a las partes procesales en sus derechos y deberes, asumen un ámbito razonable de participación en el mismo. Ello es consecuencia lógica de una concepción de la Constitución como proceso público, que convierte a la misma en una norma que no se desvincula de la realidad y, al mismo tiempo, pretende ser una norma de consenso, en la cual deben verse refl ejadas las distintas posiciones plurales. La Constitución de esta manera se “abre” también a una pluralidad de intérpretes constitucionales y de “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad. 3. El Derecho Procesal Constitucional entendido como Derecho constitucional concretizado. “opera en benefi cio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. (...) esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional, impone correlativamente que la hermenéutica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una interpretación específi camente constitucional de las normas procesales constitucionales, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución. Se trata, en defi nitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales” (RRTC 0025 y 0026-2005-AI/TC, FJ 15). 4. Refl ejo de esta concepción de la Constitución y de su Derecho Procesal Constitucional es el hecho de que el Tribunal Constitucional haya reconocido a partir de su autonomía procesal (vía reglamentaria o vía jurisprudencia) fi guras procesales como el amicus curiae y el partícipe. El primero tiene relevancia por sus aportes técnicos o científi cos sobre determinadas materias relacionadas con la controversia en un proceso constitucional; el segundo aporta más bien una tesis interpretativa propia de la Constitución y de la ley objeto de control. No es pues un “interés subjetivo” el que los fundamenta, sino más bien un interés objetivo que es, en el primer caso, proveer de elementos técnicos o científi cos para la mejor resolución de una controversia constitucional, y en el segundo proponer un punto de vista interpretativo que enriquezca la interpretación constitucional. 5. La intervención de estos sujetos procesales atípicos no es privativa del proceso de control abstracto de constitucionalidad, sino también de los demás procesos constitucionales. Si bien cualquier persona o institución puede solicitar, a través de estas fi guras procesales, su intervención en un proceso constitucional, es únicamente al Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar la pertinencia y necesidad de tales solicitudes, pudiendo inclusive en algunos casos, solicitarlos de ofi cio. En el caso específi co del amicus curiae, el artículo 13- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece: “[e]l Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”. 6. Ahora, en el marco de lo señalado en esta parte, las solicitudes de amicus curiae presentadas por el Colegio de Ingenieros del Perú y el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, y por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, no expresan una interpretación objetiva y neutral frente a las partes; claro está, sin que eso implique que este Tribunal desconozca la loable labor, sobre todo, del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. Al margen de ello y desde el punto de vista del proceso constitucional, en ninguna de las solicitudes presentadas se aprecia que ellas estén referidas a cuestiones técnicas o especializadas, sino más bien a reproducir los argumentos de la demanda. Con lo cual no se justifi ca la incorporación de ambas instituciones en el presente proceso constitucional. § 2. Control constitucional abstracto de la Ley 29090 7. El demandante interpone “demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29090, promulgada con fecha 21 de setiembre de 2007 y publicada en el diario ofi cial El Peruano el día 25 de setiembre de 2007” (folio 1). Para el demandante dicha Ley es incompatible con la Constitución porque adolece de un vicio de inconstitucionalidad formal, pero también material. Es evidente que, desde un punto de vista formal, la impugnación recae sobre la totalidad de la Ley impugnada; mientras que desde un punto de vista material lo que se cuestiona específi camente es el artículo 10º de dicha Ley, el mismo que se refi ere a las modalidades de aprobación de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación. El análisis que efectuará este Tribunal será en ese orden. a) Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal 8. En cuanto atañe a este extremo específico de la demanda, el Colegio de Arquitectos del Perú considera que la Ley Nº 29090 es inconstitucional porque infringe de manera directa el artículo 106º de la Constitución. En concreto, “porque ha sido aprobada sin la mayoría constitucionalmente exigida, a pesar que la regulación que comprende la ley cuestionada implica una abierta e indebida modifi cación de una ley de desarrollo constitucional, como lo es la Ley Orgánica de Municipalidades, por cuanto se han visto recortadas las facultades de las municipalidades previstas para regular todo lo concerniente al otorgamiento de licencias y al control de las construcciones entre otras” (folio 24). 12. Para el Congreso de la República, como demandado, la Ley Nº 29090 es “una ley de carácter ordinario, reguladora de normas de procedimiento con ocasión del ejercicio de la función de otorgar licencias de habilitación urbana y de edifi cación, aquellos extremos que la Ley Nº 29090 haya modifi cado de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, no tienen el carácter de ley orgánica, pues no todas las disposiciones de ésta tienen que necesariamente serlo”. 13. En relación con estos argumentos, el Tribunal Constitucional considera que debe analizarse dos cuestiones: 1) si la Ley Nº 29090 ha entrado a regular materias reservadas a ley orgánica; y 2) si fuera así, si la Ley impugnada se ha producido siguiendo el procedimiento legislativo para la aprobación de leyes orgánicas. 14. En nuestro sistema de fuentes del Derecho, la Constitución establece su propia primacía sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice de dicho sistema (STC 0013-2003-AA/TC, 17-21). De acuerdo con el artículo 51º, la Constitución prevalece sobre toda norma legal. Ello se fundamenta también, directamente, en disposiciones constitucionales, tales como las que se refi eren al control de constitucionalidad de las leyes (artículos, 200º, 201º y 202º), a la indicación de un procedimiento diferenciado para la modifi cación de las normas constitucionales (artículo 206º) y a la existencia de límites impuestos a la reforma constitucional (artículos 32º y 206º). 15. La Constitución impone, por tanto, límites en el proceso de producción de la legislación y fi ja controles para que esos límites no sean rebasados por el legislador. Naturalmente, los límites (y en parte también los controles) que la Constitución impone a las fuentes constituidas no se presentan del mismo modo en las confrontaciones de cada una de ellas. El condicionamiento normativo es, en efecto,