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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de diciembre de 2009 407792 más reducido para las leyes de revisión de la Constitución que para las leyes ordinarias, así como también para otras categorías de fuentes (como, por ejemplo, los decretos legislativos, ordenanzas regionales o municipales, etc.), las que están sujetas a otros condicionamientos y límites. 16. Del mismo modo, la Constitución establece diversos principios que sirven para articular y, en su caso, resolver los confl ictos que se pudieran suscitar entre las fuentes inmediatamente subordinadas a ella, tales como los de concurrencia (o equivalencia), de jerarquía y competencia. De ellas, esta última es la que interesa analizar en el presente caso. El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del Derecho diseñado por la Constitución. Este principio se manifi esta en todos los casos en que la Constitución establece que la disciplina de determinados objetos o materias deberá realizarse a través de determinadas fuentes, de modo tal que otras fuentes que intervinieran en aquellas materias serían, por eso mismo –es decir, independientemente de su contenido–, inválidas. 17. Esa competencia de la fuente para regular determinadas materias puede ser de dos clases. Es positiva cuando la Constitución declara que determinada fuente formal es apta para regular una materia determinada. Así, por ejemplo, el artículo 106º de la Constitución precisa que la fuente denominada “ley orgánica” es competente para regular sólo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, esto es, “las entidades del Estado previstas en la Constitución”, así como todas las materias cuya regulación la Constitución ha reservado a tal fuente. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas. 18. Es negativa cuando la Constitución establece que determinadas fuentes formales del Derecho no son aptas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada “decretos de urgencia” regular materia tributaria. En ambos casos, la violación de este principio de competencia, como criterio regulador de las relaciones horizontales entre fuentes formales del Derecho del mismo rango, da lugar a un vicio de inconstitucionalidad. 19. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional las leyes orgánicas se caracterizan por dos elementos: el formal y el material. Cuando la Constitución (artículo 106º) establece que para la aprobación o modifi cación de una ley como orgánica “se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”, defi ne su elemento formal. Cuando dicha disposición señala que “[m]ediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución”, defi ne su elemento material. 20. De lo anterior se infi ere que una ley orgánica se defi ne, en principio, por la concurrencia de esos dos elementos; sin embargo, existe una preponderancia del elemento material sobre el elemento formal. Una ley puede ser aprobada con el voto de los ciento veinte congresistas, pero esta forma de aprobación no convierte automáticamente a dicha ley en orgánica. De ahí que se pueda señalar que el concepto de ley orgánica es, si bien no únicamente, ante todo un concepto material. 21. Debe decirse, de otro lado, que es posible que dentro del contenido de una ley aprobada como orgánica coexistan materias estrictas y materias conexas. Estamos ante el supuesto de una ley parcialmente orgánica: el hecho de que una ley “haya recibido el nomen iuris de ‘Orgánica’ no signifi ca que todas y cada una de sus disposiciones adopten ese carácter, (...), sólo aquellas que se ocupen de una materia reservada a ley orgánica, adoptarán este carácter” (STC 0003-2006-AI/TC, FJ 23). Esto corrobora el concepto preponderantemente material de la ley orgánica. 22. En ese sentido, la cuestión a responder ahora es si la materia regulada por la Ley Nº 29090 está reservada a en ley orgánica. Aunque el nomen iuris de la Ley impugnada es el de “Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones” y su objeto sea (artículo1º) “establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edifi cación”, es claro que eso no defi ne su naturaleza ni su posición en el sistema de fuentes. La determinación debe hacerse más bien desde la Constitución (artículo 106º) y desde la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), como norma integrante del bloque de constitucionalidad. 23. Concretamente, el artículo 106º de la Constitución establece que “[m]ediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modifi cación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”. 24. A juicio de este Tribunal, las competencias de los gobiernos locales forman parte de su estructura y funcionamiento y, por tanto, dichas competencias deben ser reguladas o modifi cadas necesariamente mediante una ley con carácter orgánico. Una de esas competencias que prevé la Constitución (artículo 195º inciso 6) es que los gobiernos locales son competentes para “[p]lanifi car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonifi cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial”. 25. El desarrollo de esta disposición constitucional se encuentra en el Título V, Capítulo II de la Ley Orgánica referida. El artículo 79º, 1.4., prevé como función específi ca de las municipalidades provinciales la de “[a]probar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia”, sobre el otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición y sobre la elaboración y mantenimiento del catastro urbano y rural. 26. Por su parte, el artículo 92º de la LOM señala que “[t]oda obra de construcción, reconstrucción, conservación, refacción o modifi cación de inmueble, sea pública o privada, requiere una la licencia de construcción, expedida por la municipalidad provincial, en el caso del Cercado, y de la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble, previo certifi cado de conformidad expedido por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios o del Comité de Defensa Civil, según corresponda, además del cumplimiento de los correspondientes requisitos reglamentarios. Las licencias de construcción y de funcionamiento que otorguen las municipalidades deben estar, además, en conformidad con los planes integrales de desarrollo distrital y provincial”. 27. Existe, por tanto, una reserva de ley orgánica del artículo 195º, inciso 6, de la Constitución a favor de la competencia de los gobiernos locales en materia de regulación del otorgamiento de licencias para habilitaciones urbanas y de licencias de construcción. En ese sentido, cualquier ley que pretenda vaciar de contenido la competencia de los gobiernos locales para otorgar las licencias de habilitación urbana y de edifi cación deben cumplir con el procedimiento legislativo que se exige para modifi car una ley orgánica (o una parte de ella). 28. La cuestión, entonces, es: ¿el artículo 10º de la Ley Nº 29090 vacía de contenido esa competencia de los gobiernos locales? A juicio del Tribunal Constitucional la respuesta es negativa. En estricto, la previsión legal del artículo 10º mencionado no comporta un despojo de dicha competencia. Los gobiernos locales mantienen la competencia reconocida en la Constitución y en su respectiva ley orgánica en cuanto se refi ere al otorgamiento de las licencias de habilitación urbana como de las de edifi cación. La intervención legislativa del artículo 10º sólo incide en el procedimiento de otorgamiento de licencias de habilitación urbana y de construcción, mas no en el ámbito de sus competencias constitucionales reconocidas, lo que sí está reservado a la ley orgánica. 29. Y es que el procedimiento para el otorgamiento de licencias de habilitación urbana y de construcción es una materia compartida del gobierno nacional, el mismo que tiene una competencia de regulación nacional, y los gobiernos locales asumen una competencia de regulación específi ca. En caso de duda, existe una presunción de competencia a favor del gobierno nacional, de conformidad con el artículo 43º de la Constitución. 30. En ese sentido, el artículo 10º de la Ley Nº 29090, en tanto no comporta un vaciamiento de las competencias