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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407931 13. Mediante decreto del 20 de octubre del 2009, se dio remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 14. Mediante decreto del 24 de noviembre del 2009, se requirió a la Entidad remitir la copia simple de la Carta Nº 054-2007-INPE/17 por la cual se le informó de la resolución del contrato a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS SALAS – SERVISAL E.I.R.L.; en la cual debía apreciarse el diligenciamiento realizado por Notario Público. I. SITUACIÓN REGISTRAL De conformidad con la base de datos del Capítulo de Inhabilitados para contratar con el Estado que administra la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS SALAS – SERVISAL E.I.R.L. con RUC Nº 20454026811 no cuenta con sanción alguna. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El numeral 1) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias1, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de sanción administrativa de inhabilitación para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y sus modifi catorias; norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción administrativa. 3. En ese sentido, debe de analizarse si los hechos expuestos por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPE constituyen indicios sufi cientes a fi n de determinar si se encuentran comprendidos en el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento; que tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales dé lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible al contratista. 4. Específi camente, la Entidad ha denunciado a la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS SALAS – SERVISAL E.I.R.L. por haber dado lugar a la resolución del contrato por causa atribuible a su parte. 5. Así entendido, y de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal a partir del Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20022, para la generación del tipo infractor que nos ocupa es irrelevante el solo incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales, siendo que su confi guración se encuentra condicionada a que la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del numeral 2 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado el procedimiento de resolución establecido en el artículo 206º del citado cuerpo normativo. 6. En concordancia con lo anterior, el Tribunal viene considerando que para que la infracción imputada al Postor se confi gure, debe acreditarse, en principio, que la Entidad haya observado el procedimiento formal según lo dispuesto en el artículo 226º del Reglamento3, la parte perjudicada ante el incumplimiento de las obligaciones de su co-contratante deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga, otorgándole un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Asimismo, la citada norma ha previsto que, dependiendo de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá otorgar al Contratista un plazo mayor, el cual en ningún caso deberá exceder de quince (15) días, siendo que este último se otorgará necesariamente en caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato mediante una nueva carta notarial. 7. De los actuados y los antecedentes remitidos por la Entidad, se aprecia la Carta Nº 028-2007-INPE/17 diligenciada notarialmente el 22 de marzo del 2007 por la cual se requirió a la contratista a que cumpla con internar diversos bienes faltantes en ejecución del contrato antes mencionado. De la misma manera, se tiene la Carta Nº 054-2007- INPE/17 por la cual se notifi có la Resolución Directoral Nº 310-2007-INPE/17 del 13 de junio del 2007 mediante la cual se procedió a resolver el Contrato Nº 008-2006- INPE/17 derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2006-INPE/17 para la “adquisición de material de ofi cina y útiles de escritorio para los establecimientos penitenciarios y sede regional de la Dirección Regional Sur Arequipa” (ver folio 61). Esta carta no cuenta con la debida diligencia notarial para su notifi cación. 8. Por tanto, al no haber cumplido con presentar la diligencia notarial como se le fue requerida el 26 de noviembre del 2009 mediante Cédula de Notifi cación Nº 46461/2009.TC para la resolución del contrato (ver folio 103); no se puede determinar fehacientemente que la Entidad haya llevado a cabo el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226º del Reglamento; y en consecuencia, saber si corresponde o no determinar la existencia o comisión de la infracción administrativa correspondiente. 9. En este estado, el Acuerdo de Sala Plena Nº 006- 2009 del 25 de junio del 2009 ha establecido los siguientes parámetros en relación a la remisión de información solicitada para el inicio o continuación del procedimiento administrativo sancionador: i. En los casos que los Denunciantes (sean Terceros o Entidades), y luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la información o documentación sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicación de sanción, de modo tal que impidan la debida tipifi cación administrativa de los hechos denunciados y difi culten la determinación de circunstancias que ameriten la iniciación del procedimiento correspondiente, el Tribunal deberá declarar el “no ha lugar a la iniciación de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente”. ii. En los casos que el Denunciante fuera la Entidad, se incluirá que la declaración de No ha lugar se realiza, bajo responsabilidad de la Entidad, comunicándose dicho incumplimiento a la Contraloría General de la República. 10. Por tanto, corresponde la aplicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 006-2009, debiéndose declarar el 1 “Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia...” 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM. 3 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.”