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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 409352 DISPOSICIONES FINALES Primera.- La cifra a que hace referencia el artículo 21° del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios es de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al Índice de Precios al por Mayor, que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el que corresponde a enero de 1996. Segunda.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento vienen prestando el servicio de valorización conforme a las disposiciones contenidas en el Anexo F del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversiones en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 026-2000-EF/94.10 y sus modifi catorias, deberán presentar a CONASEV su solicitud de adecuación a las disposiciones contenidas en el Reglamento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. ANEXO A CÓDIGO DE CONDUCTA Las Empresas Proveedoras de Precios deberán considerar como contenido mínimo en la elaboración del Código de Conducta lo siguiente: I. FINALIDAD DEL CÓDIGO DE CONDUCTA.- La fi nalidad del Código de Conducta es impedir el fl ujo indebido de información privilegiada y su uso, desde y/o hacia las personas que trabajen para la Empresa Proveedora de Precios, que tengan acceso a dicha información y las demás personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación. También es fi nalidad del Código de Conducta establecer reglas que busquen evitar situaciones que generen inequidades entre los clientes o situaciones que podrían generar algún perjuicio, ante los potenciales confl ictos de intereses que existan o puedan surgir. Se entiende por confl icto de intereses a aquellas situaciones en las que el actuar de una persona en relación a sus funciones dentro de la Empresa Proveedora de Precios, o su relación con ésta, se ve o se podría ver afectado indebidamente por un interés personal o de terceros. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La Empresa Proveedora de Precios deberá considerar dentro del ámbito de aplicación de su Código de Conducta, a ella y a por lo menos a las siguientes personas: a) A los Integrantes. b) Las personas que directa o indirectamente presten servicios a la Empresa Proveedora de Precios, excepto los que brindan servicios auxiliares, tales como el de logística. La Empresa Proveedora de Precios deberá elaborar y mantener actualizado un listado de las personas comprendidas en los literales precedentes, el cual incluirá sus nombres, cargos o relación, fecha de incorporación y de cese, de ser el caso. Dicho listado deberá comprender el nombre de los parientes, así como la participación como director, gerente, funcionario, asesor, o cualquier otra posición importante en otras empresas o entidades, y la propiedad indirecta en otras empresas. III.- DEFINICIONES Se debe incorporar el concepto de información privilegiada señalado en el artículo 40 de la Ley, así como las presunciones vinculantes a la Empresa Proveedora de Precios a que se refi ere el artículo 42 de la Ley. Se debe señalar que existe confl icto de intereses cuando en el ejercicio de sus funciones, o por las relaciones que mantiene, privilegia sus intereses o de terceros, en perjuicio de sus clientes. Se considera que existe confl icto de interés en los siguientes casos sin que deba considerarse estos supuestos como los únicos: a) El interés o benefi cio económico que tenga o busque obtener alguna de las personas, naturales o jurídicas, comprendidas en el listado señalado en el último párrafo del numeral II del presente anexo, que ocasione o pudiera ocasionar algún perjuicio o potencial perjuicio a los clientes. b) Relaciones laborales o de algún tipo de dependencia, de algún pariente de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación con empresas emisoras o garantes de los instrumentos u operaciones fi nancieras sujetas a valorización. IV. REGLAS ESPECÍFICAS.- La Empresa Proveedora de Precios deberá establecer reglas específi cas que impidan el fl ujo indebido de información privilegiada, y eviten los confl ictos de intereses que puedan surgir, debiendo tomar en consideración lo siguiente: a) Medidas de seguridad o barreras de información, que restrinjan el fl ujo indebido de información privilegiada. b) Fijar las condiciones para que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación puedan enajenar inversiones por cuenta propia en instrumentos u operaciones fi nancieros, incluyendo el rescate de cuotas. Estas condiciones deben incluir mecanismos de información y/o autorización previa de cualquier operación por cuenta propia, limitaciones, obligación de negociación en mecanismos centralizados de negociación o a través de determinados agentes de intermediación. c) Establecer mecanismos de información sobre las operaciones señaladas en el inciso precedente, los cuales deberán ser comunicados al gerente general de la Empresa Proveedora de Precios. Estos mecanismos deberán considerar aspectos mínimos como la oportunidad y el medio de comunicación. d) Establecer, de forma explícita, las prohibiciones señaladas en el artículo 43 de la Ley y las demás que considere pertinentes. Dichas prohibiciones se aplicarán a las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación. e) Exigir fi rmar una declaración jurada a los dependientes comprendidos en el ámbito de aplicación, en la cual se comprometan a actualizar la información comprendida en la lista a que hace referencia el último párrafo del numeral II del presente anexo. f) Cada persona comprendida en el ámbito de aplicación deberá informar aquellos confl ictos de intereses, genéricos o específi cos, en que pudieran incurrir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación, vinculados con la tenencia de instrumentos u operaciones fi nancieros, relaciones familiares, patrimonio personal o familiar, y/o cualquier otra situación. La Empresa Proveedora de Precios debe precisar las medidas o restricciones que se deben adoptar para evitarlos. g) La Empresa Proveedora de Precios deberá establecer procedimientos internos para verifi car que las inversiones de sus Integrantes no afectan su independencia y objetividad. En los casos en los que la Empresa Proveedora de Precios sea miembro de un grupo económico, los procedimientos indicados en los incisos anteriores deberán contemplar medidas de seguridad específicas para que la información allí referida no sea difundida a otros miembros del grupo. V. CONTROL INTERNO DEL CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA.- Con la fi nalidad de dar cumplimiento al Código de Conducta, la Empresa Proveedora de Precios deberá determinar el procedimiento de control a seguir, debiendo considerar al menos lo siguiente: 1. Recabar de cada uno de los integrantes una carta con carácter de declaración jurada, que contenga la siguiente información, como mínimo: a) La aceptación de asumir las obligaciones y responsabilidades establecidas en la normativa vigente, así como de las disposiciones internas de la Empresa Proveedora de Precios. b) Compromiso de no utilizar información privilegiada en su propio benefi cio o de terceros. c) La relación de sus parientes, la participación en el directorio de otras compañías, la propiedad indirecta en otras compañías y los potenciales confl ictos de intereses en que pudieran incurrir. La Empresa Proveedora de Precios deberá señalar la periodicidad en la que se deberá actualizar la declaración jurada. No obstante, cuando se produzca algún cambio de