TEXTO PAGINA: 24
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 409338 33. En atención a lo expuesto, podemos evidenciar que las pretensiones de LAP no son incompatibles entre sí, sino al contrario, las mismas se encuentran íntimamente vinculadas porque fi nalmente tienen por objeto último modifi car el factor de productividad del AIJCH, resultando por ello procedente que OSITRAN resuelva ambos Recursos de Reconsideración de manera conjunta. 34. Un mayor análisis legal sobre esta materia obra en el Informe Nº 024-09-GRE-GAL-OSITRAN, el cual se adjunta a la presente Resolución. 4.2. REQUISITOS DE FORMA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN 35. Mediante Escrito s/n de fecha 21 de enero de 2009, que obra en el numeral 4 de la presente Resolución, así como mediante Escrito s/n de fecha 23 de marzo de 2009, LAP interpuso Recurso Administrativo de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008- CD-OSITRAN y contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009-CD-OSITRAN respectivamente. 36. Al respecto, el artículo 52º del Reglamento General del OSITRAN7, establece que el Consejo Directivo del OSITRAN es el órgano de mayor jerarquía del OSITRAN, siendo función de éste, resolver en última instancia administrativa los recursos impugnativos que le correspondan8. 37. El artículo 73º del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN9, establece que frente a las Resoluciones que establezcan las tarifas relativas a los servicios prestados por las Entidades Prestadoras, las Entidades Prestadoras o las Organizaciones Representativas de Usuarios podrán interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo Directivo de OSITRAN. El Recurso de Reconsideración podrá ser prestando dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción de la notifi cación correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 38. Sobre el particular, el artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Recurso Administrativo de Reconsideración deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles de notifi cado el acto materia de impugnación. En el presente caso, sólo LAP ha interpuesto el Recurso Administrativo de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN y contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009- CD-OSITRAN, dentro del plazo establecido para tal efecto, al amparo de lo establecido en el artículo 208º de la LPAG10. Asimismo, sobre el requisito de nueva prueba, el artículo 208º de la LPAG prevé que en el caso de órganos que constituyen única instancia, como es el caso del Consejo Directivo de OSITRAN, no se requiere nueva prueba. 39. En tal sentido, se concluye que procede admitir a trámite los Recursos Administrativo de Reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN y contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009-CD-OSITRAN, descritos en los numerales 4 y 13 de la presente Resolución. 40. Un mayor análisis legal sobre esta materia obra en el Informe Nº 024-09-GRE-GAL-OSITRAN, el cual se adjunta a la presente Resolución. 4.3. ANÁLISIS DE FONDO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN 41. Mediante Informe Nº 024-GRE-GAL-OSITRAN del 7 de diciembre de 2009, las Gerencias de Regulación y de Asesoría Legal evaluaron los Recursos de Reconsideración interpuestos por la empresa concesionaria contra las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD- OSITRAN y Nº 007-2009-CD-OSITRAN. Dicha posición fue validada por la Gerencia de Regulación mediante el Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN, que absolvió las consultas formuladas por la Gerencia General mediante documento indicado en el numeral 25 de la presente Resolución, en relación al tratamiento de la estimación del stock inicial de capital, costo de capital y posibles errores materiales 42. Al respecto, los argumentos expuestos por LAP en sus Recursos de Reconsideración, han sido agrupados metodológicamente en bloques temáticas, conforme se indica posteriormente, siendo materia del análisis económico correspondiente en el Informe Nº 024-GRE- GAL-OSITRAN e Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN: a. Stock inicial de capital b. Impuestos c. Tasa de depreciación de la categoría “mejoras” d. Costo de capital - Respecto al costo de capital - Estructura de capital: Ponderadores - Estructura de capital histórica - Costo de la Deuda - Riesgo País - Riesgo Regulatorio - Prima por iliquidez - Beta - Supuestos errores materiales en la estimación del costo de la deuda e. Índice de precios de los insumos de la economía f. Canastas de servicios regulados - Argumentos económicos - Argumentos legales • Función reguladora de OSITRAN • Potestad de OSITRAN de expedir Reglamentos para dar cumplimiento a su función reguladora • Contrato de Concesión • Disposiciones del RETA en materia de canastas de servicios • La buena fe contractual 43. Con relación al Stock Inicial de Capital, el Regulador re estimó el valor de 2 activos del AIJCH, los mismos que presentaban valores muy por debajo de su capacidad de generar ingresos: la pista de aterrizaje y el Edifi cio Principal. Con relación al primero, LAP no presenta cuestionamiento a su re estimación; sin embargo, sobre el segundo activo, LAP considera que cuenta con un valor de cero (S/.0,00) pese que es el principal generador de ingresos en el AIJCH. Cabe indicar que CORPAC no efectuó una revaluación de activos de manera previa a la concesión del AIJCH 44. Sobre el particular, LAP no ha presentado durante el presente procedimiento evidencia de prácticas regulatorias en el sector aeroportuario, que sugieran o aconsejen la utilización de información contable como mejor estimador del valor del stock de capital inicial, en caso que no se cuenta con una tasación independiente. En este contexto, el Regulador, ante la falta de argumentos debidamente sustentados, optó por no incorporar la propuesta del Concesionario en el Informe Tarifario. 45. Para tal efecto, el Regulador procedió como lo recomienda la literatura económica, cuando se cuenta con la información histórica sobre las inversiones de la empresa. En otras palabras, se aplicó una tasa de depreciación determinada al valor de adquisición histórico del Terminal de Pasajeros, el mismo que fue actualizado por CORPAC por la variación del índice general de precios. 46. Ahora bien, aceptar la propuesta del Concesionario implicaría considerar que el valor económico de importantes activos con que cuenta el AIJCH es nulo. En otras palabras, la posición de LAP es equivalente a sostener que el fl ujo de ingresos futuro del Terminal de pasajeros y la pista de aterrizaje se estimó en S/.0,00 a inicios del año 2001. 7 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS 2006 Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM. Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público. 24 de julio. 8 De acuerdo al numeral f) del artículo 53º del Reglamento General de OSITRAN. 9 OSITRAN 2004 Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD/OSITRAN. Reglamento General de Tarifas de OSITRAN. 23 de setiembre. 10 “Artículo 208.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”