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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 409340 método de depreciación lineal para estimar el patrón de depreciación económica, deben realizarse supuestos sobre la vida útil de los activos, no sobre la tasa de depreciación. Lo anterior es consecuencia del hecho que en el método de depreciación lineal el monto depreciado es constante, pero no así la tasa de depreciación, la misma que se calcula sobre el valor residual del activo. 65. La evaluación de los demás argumentos obran en el Informe Nº 024-09-GRE-GAL-OSITRAN e Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN, los mismos que se adjuntan a la presente Resolución. 66. Con relación al costo de capital, no existen razones para que el Regulador aplique un tratamiento distinto a LAP, correspondiendo utilizar la misma metodología aplicada en el caso de TISUR (2004), con la fi nalidad de garantizar el principio de predictibilidad. Como sostiene el propio escrito de LAP, “(…) el OSITRAN está obligado a utilizar y mantener criterios de decisión similares ante situaciones o circunstancias de similares características (…)”. Esta es la razón por la que se utilizan los mismos criterios empleados en el caso de TISUR. 67. De otro lado, para la estimación del costo de capital deben emplearse valores que refl ejen el comportamiento histórico de la empresa, debido a que el factor de productividad que se está midiendo es histórico. En tal sentido, resulta consistente utilizar información contable histórica, tal y como lo hace OSIPTEL, en el caso de Telefónica en los años 2004 y 2007. El error conceptual de LAP es el mezclar conceptos de fl ujo de caja (o costos incrementales prospectivos), con conceptos de factor de productividad histórico (retrospectivo). Cabe precisar que la primera estimación de OSIPTEL (2001) se realizó con grandes limitaciones de información y parte del período 1994-1998 corresponde a los que se denomina concurrencia limitada. Para las estimaciones de 2004 y 2007, la información utilizada excluye dichos años. Similar tratamiento fue realizado por OSITRAN en la revisión de tarifas máximas del Terminal Portuario de Matarani (2004). 68. LAP señala que el Contrato de Concesión limitó su capacidad de endeudarse los primeros años, por lo que tuvo que esperar la Adenda al Contrato para poder conseguir fi nanciamiento. Si el Concesionario conocía que iba tener limitaciones de endeudamiento y que, por lo tanto, el proyecto no era bancable, entonces tenía entre sus opciones el “no postular” al proyecto. Si “postulaba” entonces implicaba que aceptó el riesgo de fi nanciamiento. Es claro que este riesgo lo incorporó y descontó en su propuesta económica y técnica. Asimismo, cualquier proyecto de concesión que se fi nancia vía un Project Finance, hasta antes de los desembolsos del fi nanciamiento, utiliza los recursos aportados por los accionistas (capital). Esta es una práctica común, que no sucede de manera excepcional, como lo pretende sostener LAP. 69. De otro lado, LAP señala que la experiencia Latinoamericana “ha demostrado el empleo de valores actuales, es decir, ha considerado un solo valor para el período regulatorio, siendo éste el valor observado en el último año al momento de la revisión contrario a lo aplicado por OSITRAN.”14. 70. Esta afi rmación resulta errada. En ninguna parte de Latinoamérica se mide el factor de productividad con números índices históricos (o índice de Fisher). En otras palabras, en ninguna parte de América Latina se estima la productividad física del aeropuerto, por consiguiente, no existe país que pueda compararse con el caso peruano. 71. En los países donde se aplica el modelo de RPI–X en el sector aeroportuario15, se utiliza la metodología de Building Blocks, método que es similar al fl ujo de caja. En tal sentido, en el contexto de esta metodología (Building Blocks) si tiene sentido utilizar el WACC de fl ujo de caja, y no el contable o anual. 72. LAP señala que “el Concedente comprometía a incluir modifi caciones necesarias para que LAP obtenga el fi nanciamiento necesario (…). También señala que “(..) el Contrato de Concesión establecía desde el inicio de la concesión que la empresa no podía trabajar 100% con capital propio, sino que requería fi nanciamiento para desarrollar el proyecto a Largo Plazo. Esto tampoco ha sido considerado por OSITRAN (…).” 73. Sobre el particular, cabe señalar que el Contrato no establece un nivel mínimo o máximo de apalancamiento o deuda de la empresa concesionaria. Lo que hace el Contrato es dar fl exibilidad al Concesionario, para que pueda optar entre deuda (D) o capital (E) propio en la estructura que desee. En otras palabras, otorga la opción para que el Concesionario seleccione la estructura D/E que mejor se ajuste al nivel de rentabilidad que está buscando la empresa. Por lo tanto, no es correcto lo que afi rma LAP de que el Contrato reconociera o estableciera que la empresa no podía trabajar con 100% de capital. 74. La evaluación de los demás argumentos obran en el Informe Nº 024-09-GRE-GAL-OSITRAN e Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN, los mismos que se adjuntan a la presente Resolución. 75. Con relación al índice de precios de los insumos de la economía, el Concesionario solicita en su Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN que, para efectos del cálculo de la variación del índice de precios de los insumos de la economía, se reemplace la infl ación promedio por la infl ación acumulada. 76. Para sustentar su pedido, LAP señala, en primer lugar, que ambas medidas de la infl ación “(…) son reconocidas y empleadas por los organismos del Estado Peruano para los fi nes de establecer la variación de precios de la economía (…)”16. Lo señalado anteriormente es cierto, en la medida en que, por ejemplo, la Nota Semanal del Banco Central de Reserva considera ambos tipos de medidas de la infl ación. 77. En segundo lugar, LAP menciona que debe guardarse consistencia en las variables utilizadas para determinar el factor de productividad. En este contexto, señala que “dado que en la estimación del índice de precios de los insumos de la empresa, se emplea variaciones promedio de precios es necesario que cuando se obtengan los valores correspondientes a la economía se refl eje similar criterio.”17. 78. El Regulador concuerda con las apreciaciones de LAP, especialmente considerando que para obtener la variación del índice de precios de los insumos de la economía, se utiliza la simplifi cación de Christensen, es decir, debe sumarse la productividad promedio con un índice de precios promedio de la economía. 79. En tercer lugar, LAP afi rma que la experiencia regulatoria de OSIPTEL y OSITRAN indica que debe utilizarse la infl ación promedio para obtener la variación de precios de los insumos utilizados por la economía, lo cual es correcto. 80. En ese orden de ideas, en este extremo, corresponde declarar fundada la pretensión de LAP. 81. Mayor información sobre la evaluación de los argumentos obran en el Informe Nº 024-09-GRE-GAL- OSITRAN e Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN, los mismos que se adjuntan a la presente Resolución. 82. Con relación a las canastas de servicios regulados, el Concesionario señala que “la aplicación de canasta única en un esquema de precio tope es la alternativa más deseable desde el punto de vista (económico) del bienestar de los consumidores. Según lo señalado por Laffont y Tirole (2001) y Armstrong y Vickers (1991), la situación de orientar la estructura de precios según la elección de la empresa mejora el bienestar social comparado con la situación de poner restricciones sobre la estructura tarifaria (entiéndase este tipo de restricciones como la aplicación del esquema de precios tope vía –tal como la propuesta de OSITRAN- tres canastas tarifarias).”18. 14 Literal “c” del Numeral 53 del Recurso de Reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD- OSITRAN. 15 Casos de México o Costa Rica 16 Numeral 137 del Recurso de Reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN. 17 Numeral 139 del Recurso de Reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN. 18 Numeral 143 del Recurso de Reconsideración interpuesto por LAP contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN.