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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 409342 • No podrán incorporarse a las canastas servicios que se brindan en condiciones de libre competencia ni servicios esenciales regulados por el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público. • El número de canastas reguladas de servicios estará en función del tipo de usuario (por ejemplo, pasajero, carga, entre otros) y la estructura del sistema tarifario. • La naturaleza y complementariedad de los servicios regulados. • En el caso que exista más de un factor de productividad, las canastas reguladas se determinarán según las características tecnológicas asociadas a los servicios, el tipo de usuario, la naturaleza de los servicios y la complementariedad de los servicios regulados.” [El subrayado es nuestro]. 96. Como se aprecia, el RETA establece al interior de su Anexo 2 que la agrupación de servicios y la determinación de las canastas de servicios regulados, son establecidos por el Regulador, de conformidad con los criterios establecidos para dicho efecto en el Numeral 1 del citado Anexo 2. 97. Dado que el aspecto relativo a la agrupación de servicios y determinación de canastas, en ningún momento fue contemplado por el Contrato de Concesión, por aplicación supletoria el RETA resulta plenamente aplicable en esta materia. En efecto, en todo lo no establecido por el Contrato de Concesión, deben aplicarse las normas aprobadas por OSITRAN, razón por la cual el establecimiento de canastas bajo el régimen RPI-X debe realizarse siguiendo los criterios establecidos en el RETA. 98. Dicha conclusión no sólo se desprende del hecho de que la regulación vigente, al momento de la suscripción del Contrato de Concesión, le otorgaba a OSITRAN las funciones normativa y regulatoria que incluyen la facultad de dictar reglamentos autónomos de plena aplicación a las empresas prestadoras, sino también porque el propio Contrato de Concesión señala que LAP deberá cumplir con las disposiciones normativas que emita este Organismo Regulador. 99. La evaluación de los demás argumentos obran en el Informe Nº 024-09-GRE-GAL-OSITRAN e Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN, los mismos que se adjuntan a la presente Resolución. POR LO EXPUESTO y en virtud del Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo; las funciones previstas en el literal b) del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; el Literal b) y f) del Artículo 53º del Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, Reglamento General del OSITRAN; a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; estando a lo acordado EN MAYORÍA en la Sesión del Consejo Directivo de fecha 10 de diciembre de 2009, con el voto en discordia del Presidente del Consejo Directivo, al Informe Nº 024-09- GRE-GAL-OSITRAN e Informe Nº 145-09-GRE-OSITRAN, los mismos que en mayoría el Consejo Directivo hace suyo en su integridad y que forma parte integrante de la presente Resolución; y, a la aprobación del Acta de dicha sesión, realizada en la Sesión de Consejo Directivo Nº 336 del 22 de diciembre del 2009: SE RESUELVE: Primero.- ACUMULAR el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración descrito en el numeral 4 de la presente Resolución, formulado por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064- 2008-CD-OSITRAN, y el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración descrito en el numeral 13 de la presente Resolución formulado por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009- CD-OSITRAN, para efectos de su resolución conjunta. Segundo.-DECLARAR FUNDADO EN PARTE el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración descrito en el numeral 4 de la presente Resolución, formulado por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD-OSITRAN, en el extremo referido a la utilización de la infl ación del consumidor promedio para el cálculo del índice de precios de los insumos de la economía. Tercero.- DECLARAR INFUNDADO los demás extremos del escrito que contiene el Recurso de Reconsideración descrito en el numeral 4 de la presente Resolución, formulado por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008- CD-OSITRAN, los cuales se detallan a continuación: 9 Utilización del valor contable de los activos desaportados por CORPAC para estimar el valor del Edifi cio del Terminal del AIJCH (pretensión principal), así como la utilización del valor contable re estimado del Edifi cio del Terminal, realizado por la Universidad del Pacífi co (pretensión subsidiaria o alternativa). 9 Inclusión de los impuestos en el cálculo del índice de utilización de insumos del Concesionario. 9 Utilización de la tasa de depreciación “efectiva” para la categoría “mejoras”. 9 Prima por Riesgo País para un período mayor a un año. 9 Excluir el valor del beta del aeropuerto de Copenhague. 9 Inclusión de prima por riesgo regulatorio en el costo de capital. 9 Inclusión de prima de iliquidez en el costo de capital. 9 Estructura Deuda –Capital Objetivo. 9 Inclusión de estructura deuda-objetivo en los años 2001-2002. 9 Estimación del Tasa Interna de Retorno de la Deuda para estimar el costo de la deuda. 9 Utilización de condiciones de aplicación del factor de productividad en base a una canasta única. Cuarto.- DECLARAR FUNDADO EN PARTE el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración descrito en el numeral 13 de la presente Resolución, formulado por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009-CD-OSITRAN, en el extremo referido al costo de deuda del primer fi nanciamiento para el año 2007 de 4,75%. Quinto.- DECLARAR INFUNDADO los demás extremos del escrito que contiene el Recurso de Reconsideración descrito en el numeral 13 de la presente Resolución, formulado por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009-CD-OSITRAN, los cuales se detallan a continuación: 9 Anualizar el costo de la deuda de 4,75%. 9 Sumar al costo de la deuda del primer fi nanciamiento, los costos de emisión del segundo fi nanciamiento (o inversamente). Sexto.- APROBAR el Factor de Productividad (“X”) para el AIJCH en -0,61% (menos cero y 61/100 puntos porcentuales) anual para el período 2009- 2013. Sétimo.-DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA en lo relativo al factor de productividad para el AIJCH, estando Lima Airport Partners S.R.L. expedita para hacer valer su derecho a través del proceso contencioso administrativo dentro del plazo de 3 meses de notifi cada la presente Resolución. Octavo.- DISPONER que el factor de productividad a que se refi ere el artículo SEXTO de la presente Resolución, se aplicará de conformidad al Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, mediante la regla RPI – (-0,61%), denominado mecanismo de precio tope, a tres canastas regulatorias formadas por los servicios a la aeronave: de aterrizaje y despegue nacional e internacional, estacionamiento de aeronaves nacional e internacional, uso de puentes de embarque; los servicios a los pasajeros: uso de aeroestación nacional e internacional, y los servicios a la carga: uso de instalaciones de carga, brindados por Lima Airport Partners S.R.L. en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; donde RPI representa el promedio de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor de Estados Unidos de América correspondiente a los últimos 12 meses, publicado por US Bureau of Labor Statistics. Décimo.- ESTABLECER que Lima Airport Partners S.R.L. pueda determinar libremente la estructura tarifaria al interior de cada una de las canastas establecidas por OSITRAN, siempre y cuando no se supere el precio tope establecido en el Artículo 8º de la presente Resolución, y de conformidad al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN.