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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 409341 83. Según Laffont y Tirole (2001), “the price cap described in this section can be called a “perfect price cap”. In practice, regulators lack the information needed to institute such a perfect price cap. Indeed, if they had perfect information, they would be able to set the prices directly, and price caps would be unnecesary. (…)19”. 84. En lo que se refi ere al trabajo de Armstrong y Vickers (1991), estos autores investigan los efectos sobre el bienestar de la presencia de un monopolista discriminador de precios en tercer grado, bajo diversos mecanismos de regulación por precio medio20. Cabe resaltar que la discriminación de precios de tercer grado permite al monopolista cobrar un precio diferente por el bien que produce, en cada uno de los “n” mercados en los que opera. 85. En el modelo planteado por Armstrong y Vickers (1991), la empresa regulada cuenta con la fl exibilidad necesaria para determinar la estructura tarifaria de los servicios sujetos a regulación. Los mecanismos de regulación por precio medio considerados son precios medios con ponderaciones fi jas, ingreso medio e ingreso medio restringido. Los resultados en términos de bienestar y en relación al caso de un monopolista no regulado, son los siguientes: • Precios medios con ponderaciones fi jas. La discriminación de precios de tercer grado incrementa los benefi cios de la empresa y el excedente del consumidor. En consecuencia, el efecto neto sobre el bienestar de la sociedad es positivo. • Ingreso medio. La discriminación de tercer grado incrementa los benefi cios de la empresa, pero reduce el excedente del consumidor. En consecuencia, el efecto neto sobre el bienestar de la sociedad es indeterminado. • Ingreso medio restringido. La discriminación de tercer grado mantiene invariable los benefi cios de la empresa, pero podría aumentar o disminuir el excedente del consumidor. En consecuencia, el efecto sobre el bienestar de la sociedad es indeterminado. 86. En este contexto, sólo en el caso que la regulación por incentivos tome la forma de precios medios con ponderaciones fi jas, la fl exibilidad otorgada a la empresa regulada para determinar la estructura tarifaria, a través de la discriminación de precios, generaría precios efi cientes desde el punto de vista del bienestar. 87. Es necesario señalar, sin embargo, que el Concesionario no considera que el resultado anterior solo se mantiene si se cumplen 2 supuestos del modelo. En primer lugar, el monopolista debe estar sujeto al mecanismo regulatorio de precio medio. En el caso de la regulación por tariff basket o canasta de tarifas (como en el caso del AIJCH), los autores no analizan los efectos de la discriminación de precios en el bienestar, en la medida en que lo anterior implicaría la incorporación de consideraciones dinámicas que el trabajo no aborda. En este contexto, Armstrong y Vickers (1991) señalan en la nota a pie de página Nº 2 de la página 572: “As explained above, the regulated price indices for BT and the water companies have weights proportional to quantities in the previous year. These are not instantly endogenous (as in Case 2), but neither are they fi xed permanently (as in Case 1). The dynamic issues raised by these cases are beyond the scope of this article”21. [el subrayado es nuestro] 88. El segundo supuesto está relacionado al hecho que el costo de provisión del servicio “i” no depende de la cantidad producida de i, sino de la cantidad producida de todos los servicios brindados por el monopolio. Este es el caso de empresas que producen un solo bien o servicio, pero que comercializan en diferentes mercados o a diferentes tipos de usuarios (gas o electricidad). De la misma manera, es el caso de monopolios que producen diversos bienes o servicios, pero que cuentan con una medida “natural” de producto. 89. Armstrong y Vickers (1991) señalan este problema en la nota a pie de página Nº 1 de la página 572: “Since we must “add up” output in order to calculate average revenue, this kind of regulation is only applicable to fi rms with a natural unit of output (such as terms in the case of gas or kilowatt-hours for electricity). In the model below, such adding up is possible22”. [el subrayado es nuestro] 90. Como puede deducirse, éste no es el caso del AIJCH, dado que el Concesionario no produce un único servicio regulado que se comercializa en diferentes mercados o a diversos tipos de usuarios, y no produce servicios sujetos a regulación por incentivos que cuenten con una medida “natural” de producto. 91. Es necesario señalar que esto último fue reconocido por el propio Concesionario en su Propuesta de Revisión de Tarifas. En dicho documento, LAP señala que la unidad de medida para el servicio de uso de aeroestación son los pasajeros de salida, para los servicios de aterrizaje y despegue y estacionamiento son los movimientos de aeronaves, para el servicio de uso de puentes de embarque son las horas utilizadas de los mismos, y para el servicio de uso de instalaciones de carga son los kilogramos23. 92. En concordancia con lo anteriormente expuesto, las conclusiones del trabajo de Armstrong y Vickers (1991) no son aplicables al caso del AIJCH, por lo que no pueden utilizarse para sustentar los aparentes benefi cios de la presencia de una canasta única para la aplicación del factor de productividad. 93. De otro lado, la posibilidad de otorgar fl exibilidad absoluta al Concesionario para determinar la estructura de precios de los servicios materia de la revisión tarifaria (canasta única), no garantizan en la práctica la presencia de precios efi cientes (a la Ramsey), además que podría ocasionar una transferencia de renta entre usuarios, producto de las distorsiones que se introducirían en el mercado. 94. Por otra parte, LAP sostiene en el Numeral 162 del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 064-2008-CD- OSITRAN, que “los criterios establecidos por el RETA para la determinación del número de canastas de servicios requieren ser interpretados, en primer lugar, en el marco del Contrato de Concesión y, en segundo lugar, de manera sistemática con la propia defi nición que hace el RETA de lo que entiende por Canasta de Servicios”. En este sentido, cabe precisar que, entre otros aspectos, el RETA defi ne en su Artículo 3º que la Canasta Regulada de Servicios es la “agrupación de servicios derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, sujetos al régimen de regulación tarifaria, que es determinada por el regulador, para efectos de la aplicación del factor de productividad”, cuyas reglas y procedimientos de aprobación se establecen en el Anexo 2 del RETA. [El subrayado es nuestro]. 95. El Numeral 1 “Aplicación de factor X por Canasta Regulada de Servicios” del Anexo 2 “Aplicación del Factor de Productividad a Tarifas Tope” del RETA, recalca que las canastas reguladas de servicios serán aprobadas por OSITRAN”, precisando que: “La determinación de las canastas regulatoria de servicios, a las cuales se podrá aplicar el mecanismo RPI-X será establecido por el regulador en el marco del proceso de revisión tarifaria, teniendo en consideración los siguientes criterios: 19 “El price cap descrito en esta sección puede denominarse el price cap perfecto. En la práctica, los reguladores no cuentan con la información necesaria para implementar un price cap como éste. Además, si los reguladores contaran con información perfecta, serían capaces de establecer los precios del monopolio directamente, y no serían necesarios los price caps”. 20 Average price regulation. 21 “Como se explicó anteriormente, los índices de precios regulados para BT y las empresas de agua cuentan con precios proporcionales a las cantidades producidas del periodo anterior. Estas no son endógenas (como en el Caso 2), pero tampoco fi jas (como en el Caso 1). Los temas dinámicos relacionados a los casos de BT y las empresas de agua no son materia de este artículo”. 22 “En la medida en que debemos agregar el producto para calcular el ingreso promedio, este tipo de regulación es sólo aplicable a empresas que cuenten con una medida natural de producto (como kilowatt hora para el caso de la electricidad). En el modelo desarrollado a continuación la agregación es posible”. 23 Cuadro Nº 3 de la página 25.