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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2009 (20/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de marzo de 2009 392774 Código Civil, la residencia habitual de una persona puede verifi carse, bien en el domicilio real o civil, bien en el lugar donde ésta realiza sus ocupaciones, y/o, también, en el lugar donde aquélla ejerce sus funciones, cuando la persona es un funcionario público. Segundo.- Que, incluso, ante la concurrencia de varios domicilios de una persona, esto es, ante una pluralidad de domicilios o domicilios múltiples, la última parte del artículo 35 del Código Civil, señala que a la persona que se le considera domiciliada, alternativamente, en cualquiera de ellos. Tercero.- Que, en el presente caso, dado que a fojas (033) obra el documento nacional de identidad del denunciado que acredita la dirección de su domicilio real o civil en la ciudad de Arequipa, y también, tiendo en cuenta que el lugar de sus ocupaciones ministeriales se producen a lo largo de todo el territorio nacional (territorio en el que está comprendida indefectiblemente la Región Arequipa), y fi nalmente, dado que su domicilio público- funcional tiene por Ley un ámbito, jurisdicción y efectos nacionales; luego entonces, deviene en innegable que el señor Carlos Federico Leyton Muñoz a la fecha, tiene residencia en una pluralidad de domicilios o domicilios múltiples. Cuarto.- Que, teniendo en cuenta lo señalado, cabe observar que en aplicación del principio de carga de la prueba, previsto y regulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, no sólo el denunciante no ha acreditado documentalmente el cambio de domicilio de la persona denunciada, sino que, además, para la verifi cación cierta de este primer elemento típico de la causal, en la solicitud de vacancia, el denunciante debió acreditar que el señor Carlos Federico Leyton Muñoz solamente tiene un único domicilio ubicado fuera de la Región. Cuarto.- Que, paralelamente, cabe observar que si en el presente caso la “justifi cación” (como segundo elemento típico de la causal) tiene eficacia estructural y funcional a partir y/o desde la aprobación formal de sendos Actos Regionales sucesivos (Acuerdo Regional Nº 108-2008-GRA/CR-AREQUIPA, Acuerdo Regional Nº 121-2008-GRA/CR-AREQUIPA, y, Acuerdo Regional Nº 002-2009-GRA/CR-AREQUIPA), los cuales, a la fecha, no han sido materia de impugnación ni de declaratoria de nulidad; y, en la medida que el pretendido efecto de invalidez o de inefi cacia, utilizado como argumento por el señor denunciante, no tiene el rango de una situación jurídica cierta y/o resuelta con ese efecto, y que, en todo caso, en este momento, el pretendido efecto de invalidez o de inefi cacia solamente tiene el grado de una aseveración supuesta por la parte; luego entonces, tampoco el segundo elemento típico de la causal se habría confi gurado. Quinto.- Que, asimismo, al no haber transcurrido los (180) días calendario que exige como plazo máximo la Ley, luego entonces, tampoco estaría verifi cado el tercer elemento típico de la causal invocada. Que, fi nalmente, POR TANTO Y POR CUANTO, ninguno de los tres elementos típicos que conforman la situación jurídica de la causal, regulada en la primera parte del numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regional, han sido plena y sufi cientemente demostrados, corresponde, declarar infundada la solicitud de vacancia en este extremo. 3. Sobre la Segunda de las Causales Invocadas.- Que, previamente al análisis y pronunciamiento sobre los elementos típicos que estructuran la causal de vacancia prevista en la segunda parte del numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, deviene en pertinente anotar, por su relevancia, las siguientes consideraciones: Primero.- Si bien es cierto el artículo 40 de la Ley Fundamental / Constitución Política, señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confi anza; sin embargo, también es cierto que el artículo 39 de la Constitución, declara que todos los funcionarios y trabajadores públicos (sin ninguna distinción) están al servicio de la Nación. Segundo.- Que, en esa medida, no sólo la relación Estado–Empleado está defi nida en el artículo 1 de la Ley 28175 / Ley Marco del Empleado Público, como la relación que vincula al Estado como empleador y a las personas que prestan servicios remunerados bajo subordinación, en la cual, se incluyen también a las relaciones de confi anza política originaria; sino que, además, de conformidad con el artículo 4 de la Ley antes glosada, el personal del Empleo Público (al servicio de la Nación) ha sido clasifi cado bajo cuatro categorías: Clasifi cación Sub Clasifi cación 1 Funcionario Público 1.1 Por elección directa y universal o confi anza política originaria 1.2 Por nombramiento y remoción regulados 1.3 Por libre nombramiento y remoción - - - - - - - - 2 Empleado de Confi anza 2.1 Por desempeño de cargo de confi anza técnico 2.2 Por desempeño de cargo de confi anza técnico - - - - - - - - 3 Servidor Público 3.1 Por desempeño de funciones de Director Superior 3.2 Por desempeño de funciones de Ejecutivo 3.3 Por desempeño de funciones de Especialista 3.4 Por desempeño de funciones de Apoyo - - - - - - - - Tercero.- Que, más aún, incluso, la remisión normativa regulada en el artículo 40 de la Constitución, impone revisar el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM / Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Que, en ese sentido, si bien es cierto los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confi anza, efectivamente, no hacen carrera administrativa; sin embargo, éstos sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa en lo que les sea aplicable (derechos y obligaciones). Cuarto.- Que, bajo las premisas normativas anotadas en los puntos anteriores, cabe observar que el artículo 23 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, tiene señaladas las siguientes situaciones jurídicas: ((a)) el reemplazo; ((b)) los casos de licencia; ((c)) la ausencia; ((d)) el impedimento temporal; ((e)) la suspensión; y, ((f)) la vacancia. Quinto.- Que, mientras la situación jurídica de reemplazo, tiene efecto cuando se producen: los casos de licencia, la ausencia, el impedimento temporal, la suspensión o la vacancia; a su turno, constituyen una situación jurídica propia y diferente: los casos de licencia, la ausencia, el impedimento temporal, la suspensión y la vacancia. Sexto.- Que, en ese sentido, bajo la hipótesis de la vacancia, no procedería el reemplazo, sino más bien, la acreditación del nuevo presidente. Que, bajo la hipótesis de la suspensión, procedería el reemplazo pero hasta 120 días. Que, bajo la hipótesis del impedimento temporal, no sólo el artículo 14 de la Ley 27683 / Ley de Elecciones Regionales, tiene regulada la relación de impedimentos, sino que, además, el momento sustantivo y procesal del impedimento, por Ley, está circunscrito al momento de la postulación, y no, a una etapa posterior a la elección. Que, bajo la hipótesis de la ausencia, de acuerdo al artículo 49 del Código Civil, tendrían que transcurrir 02 años para que ésta se produzca, y mientras ésta se produce, procedería el reemplazo por este período. Que, bajo la hipótesis de los casos de licencia, aparentemente, tanto el reemplazo como cualquiera de los casos de licencia, en ambas situaciones jurídicas, el plazo máximo posible sería de (45) días calendario. Sétimo.- Que, como se observa, no sólo la redacción del artículo 23 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales es asistémica, sino que, además, una interpretación fi nalística e institucional de este artículo (así como se encuentra redactado) revela una absoluta incongruencia e incoherencia de plazos máximos. Que en efecto, si el fi n último de este artículo 23 es la tutela del funcionamiento regular de los Organos de Gobierno Regionales, y/o, el restablecimiento, continuidad o no interrupción de la institucionalidad; luego, no deberían haber plazos mínimos, máximos y diferentes para cada una de las situaciones jurídicas señaladas, sino, al contrario, un único plazo para los eventos perentorios, y, un único plazo para los eventos no perentorios. Octavo.- Que, ante este desorden interno del artículo 23, cabe resaltar que solamente en lo que corresponde al plazo, existe conexidad y coherencia normativa entre el plazo máximo de 180 días previsto en la primera parte del numeral 4) del artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y, los días calendario que resultan de la sumatoria del plazo máximo de licencia de (90) días calendario que concede el artículo 115 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM / Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, más, el período o término igual a este plazo máximo permitido (90) días calendario, no justifi cados, esto, conforme lo regulado en la última parte del numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Noveno.-