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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2009 (20/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 94

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de marzo de 2009 392772 de 06 de enero de 2009 que amplía el plazo de licencia a 90 días computados a partir del 01 de enero de 2009. Entonces, no se trata de una ausencia “injustifi cada”, pues me encuentro con licencia y ésta ha sido concedida libre y legítimamente por el organismo competente, es decir, por el Consejo Regional a través de Acuerdos Regionales los que tienen plena validez y efi cacia. ((b)) Que, respecto de la causal establecida en el inciso 5) del artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (…); esta causal fue modifi cada por la Ley 29053, quedando redactado el artículo de la siguiente manera: “Inasistencia injustifi cada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año. Esta causal es aplicable únicamente a los Consejeros Regionales”. Del propio texto de la norma se desprende que la causal de vacancia en examen sólo es aplicable a los Consejeros Regionales excluyendo al Presidente y Vicepresidente; en consecuencia, de la lectura del artículo se desprende que la norma no es aplicable al Vicepresidente Regional, no pudiendo entonces ser invocada como causal válida para solicitar la vacancia. ((c)) Que, respecto de la validez de las licencias otorgadas por Acuerdo Regional (…); la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su artículo 23º al referirse a la licencia del Presidente Regional dispone que: “El Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los cuarenta y cinco días naturales al año, por ausencia o impedimento, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo”. De esta manera, la citada ley establece un plazo máximo a la licencia que el Consejo Regional puede otorgar al Presidente Regional. En este caso, no hay duda que existe un plazo límite que no puede ser superado. Sin embargo, la ley omite referirse al plazo máximo de una eventual licencia que podría concederse al Vicepresidente o a los miembros del Consejo Regional. La ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales exige determinar otros plazos para conceder la licencia que corresponde otorgar al Vicepresidente Regional. Esta situación justifi có que el Consejo Regional tomara como referencia el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento para otorgar al suscrito una licencia por 90 días (artículo 115º). Sin embargo, consideramos que la licencia para desempeñar el cargo de Ministro de Estado supera cualquier interés particular, pues dicho cargo denota alta responsabilidad con la gobernabilidad del país. En efecto, ejercer el cargo de Ministro conlleva servir a la Nación, incluso sacrifi cando intereses particulares. En tal sentido, la licencia concedida por 90 días se encuentra conforme a derecho, pudiendo incluso ampliarse la misma por razones de interés público, por el período que disponga el Consejo Regional. En efecto, el Vicepresidente Regional no cumple las mismas labores del Presidente Regional, sino aquellas que el Presidente le delegue y la función legal de reemplazo del Presidente cuando éste cesa, goza de licencia o es suspendido del cargo. Es decir, el Presidente asume todas las funciones plenas de su cargo, en tanto el Vicepresidente sólo asume funciones eventuales, por lo cual quedaría habilitado, vía licencia, para ejercer otras encargaturas públicas cuando el caso lo amerita y más aún si es una importante función pública como es la de Ministro de Estado. Entenderlo de otro modo signifi caría reducir la Vicepresidencia a una función banal, casi sin objeto, toda vez que el Vicepresidente quedaría impedido de cumplir otras tareas políticas aun cuando exista un requerimiento para ejercer una función pública de interés nacional, como es el caso. Debe tenerse presente además, que por la concesión de una licencia por razones de interés público no se afectan los derechos de la persona, el derecho de representación de los electores, ni los intereses de la Nación. Por el contrario, el conjunto de estos derechos se maximizan por la posibilidad que un representante regional pueda participar también de las tareas del Gobierno Nacional. En consecuencia, no cabe una interpretación restrictiva de la Ley, sino una interpretación razonable, armónica y funcional que haga posible optimizar las metas de la función pública y cumplir de mejor modo las tareas del gobierno democrático, a través del mutuo soporte entre las instancias de gobierno (regional y nacional). Una interpretación restrictiva conllevaría a que los representantes de una determinada circunscripción territorial del país, como es el caso de la Región Arequipa, estarían no sólo impedidos de colaborar en la consecución de las políticas de Estado, sino que su participación podría involucrar la declaratoria de la vacancia por servir al interés público, es decir, que por colaborar en el Gobierno Nacional desde un cargo ministerial, se sancionaría a dicho funcionario con la pérdida del cargo en el Gobierno Regional. En tal sentido, el cargo de Vicepresidente de la Región en tanto no se encuentra sujeto al plazo establecido para el Presidente de la Región, puede gozar de una licencia mayor a la prevista para el Presidente, más aún si esta va ha conllevar a la consecución de las políticas del Estado y sobre todo a colaborar con la gobernabilidad del país. Por lo tanto, corresponde al Gobierno Regional de Arequipa, dotado de autonomía política, económica y administrativa, decidir dentro del marco de la Constitución, y en tanto no existe una prohibición expresa, otorgar una licencia al Vicepresidente Regional por el lapso que dure la designación como Ministro de Estado en la cartera de Agricultura. En conclusión, existen razones jurídicas que justifi carían reconocer un tratamiento diferenciado al Presidente Regional del Vicepresidente Regional y, por tanto, entender que puede gozar de una licencia al ejercicio del cargo por un plazo mayor, no teniendo en consecuencia fundamento alguno pretender invocar una causal de vacancia en este sentido ya que la misma carece de por sí de cualquier tipo de sustento. Debe tenerse en consideración, además, que las licencias otorgadas son actos administrativos fi rmes, expedidos conforme a Ley, los que tienen plena validez y efi cacia y producen todos sus efectos. IV.- Puntos Controvertidos. Que, en la medida que la vacancia y su procedimiento tienen una fi nalidad y una naturaleza jurídica propia, especial y diferente respecto a otro tipo de procedimientos dentro de la administración pública; y, dado que tanto en la solicitud de vacancia, como en el escrito de descargo, ambas partes han imputado y desarrollado diversas situaciones jurídicas; luego entonces, y con el único propósito de evitar nulidades futuras, deviene en necesario y pertinente determinar, de manera previa, cuáles son las situaciones jurídicas sobre las cuáles, en este procedimiento de vacancia, le corresponde y/o no le corresponde pronunciarse al pleno del Consejo Regional. 1. Situaciones Jurídicas alegadas por las partes y que no pueden ser objeto de pronunciamiento en un proceso de vacancia.- 1.1. Que, en el escrito de vacancia, el denunciante señala como argumento e imputa como situación jurídica, la inefi cacia de la segunda licencia concedida por el Consejo Regional y la ilegalidad de su otorgamiento. Que, siendo éste un típico argumento de invalidez y/o de nulidad, entonces, corresponde que esta imputación sea previamente recurrida, resuelta y declarada en la vía pertinente, esto, para que los efectos de tal imputación o argumento constituyan una situación jurídica cierta e inobjetable, y, en esa medida, deje de ser una imputación opinable. Que, en este extremo, cabe observar que no sólo la supuesta invalidez de un Acuerdo Regional autoritativo de licencia, no constituye causal de vacancia, sino que, además, son diferentes, por un lado, la tipicidad de las causales de vacancia y sus efectos legales, y, por otro lado, la tipicidad de las causales de la invalidez o nulidad y sus propios y respectivos efectos; en ese sentido, cabe observar que la tipicidad de unos y otros elementos causales, en el artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, no se subsumen y tampoco se complementan. Que, asimismo, más allá de la opinión de las partes, el principio de seguridad jurídica exige (a partir de la aplicación específi ca del principio de presunción de validez, previsto y regulado en el artículo 9 de la Ley 27444 / Ley del Procedimiento Administrativo General), que las imputaciones de invalidez o nulidad de los actos, para constituirse de manera cierta en situaciones jurídicas invalidas, y/o, adquirir los efectos de inefi cacia (parcial o total), necesaria y previamente deban ser declaradas estructuralmente así en el fuero administrativo o judicial, bajo la forma y procedimiento establecido por Ley. Que, por estas consideraciones de carácter adjetivo, la situación jurídica de invalidez imputada y/o esgrimida como argumento por el denunciante, no será objeto de pronunciamiento ni de declaración por parte del Consejo Regional. 1.2. Que, a su turno, en el escrito de descargo, se ha podido identifi car que el denunciado esgrime la posibilidad de que el Pleno del Consejo Regional se pronuncie sobre el otorgamiento de una nueva licencia por razones de interés