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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de marzo de 2009 392773 público para un nuevo plazo. Que, a este respecto, y bajo las mismas premisas lógico-jurídicas de orden adjetivo desarrolladas en el punto anterior, se tiene que, la situación jurídica referida no será materia de pronunciamiento por parte del Consejo Regional en el presente proceso de vacancia en atención a la fi nalidad y a la naturaleza jurídica propia, especial y diferente de este procedimiento. 2. Las Situaciones Jurídicas que serán objeto de pronunciamiento.- Que, a partir de las consideraciones desarrolladas en los puntos anteriores, entonces, en el presente procedimiento de vacancia corresponde al Consejo Regional analizar y pronunciarse sobre las siguientes situaciones jurídicas: 2.1. Determinar si se han producido o no, los elementos que tipifi can la causal de vacancia prevista en la primera parte del numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 2.2. Determinar si se han producido o no, los elementos que tipifi can la causal de vacancia prevista en la primera parte del numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 2.3. Determinar si se han producido o no, los elementos que tipifi can la causal de vacancia prevista en el numeral 5) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. V.- Análisis y Fundamentación. 1. Consideraciones Generales.- Que, una interpretación correcta y válida del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, impone a los operadores y/o intérpretes, la observancia estricta de los principios constitucionales de legalidad y de tipicidad. Que, siendo la vacancia un procedimiento que en esencia procura desde su fi nalidad, tanto la extinción de la situación jurídica que impide el funcionamiento regular de los Organos de Gobierno Regionales, como el restablecimiento orgánico de la institucionalidad; y también, al mismo tiempo, la sanción de conductas o de situaciones jurídicas predeterminadas; luego entonces, ni el denunciante, ni el denunciado, ni el órgano colegiado de primera instancia, ni el órgano colegiado de segunda instancia, ninguno, tiene la atribución para modifi car o alterar los elementos típicos sobre los cuales se han estructurado las causales de vacancia. Que, se trata de causales y elementos típicos causales aprobados bajo un sistema “numerus clausus” en el que no son válidas las interpretaciones extensivas y/o analógicas. Que, habiéndose invocado en la solicitud de vacancia las causales previstas en los incisos 4) y 5) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, deviene en oportuno y pertinente señalar a partir de la norma, los elementos típicos sobre los cuales se estructuran y/o constituyen estas causales. Que, en ese sentido, la tipicidad de las causales está defi nida por los siguientes elementos estructurales o constitutivos: Causal Elementos Típicos de la Causal Primera parte del numeral 4) del artículo 30, Ley 27867 - No residencia en la Región - Falta de justifi cación - Más de (180) días calendario Causal Elementos Típicos de la Causal Segunda parte del numeral 4) del artículo 30, Ley 27867 - No residencia licenciada por un plazo (justifi cada) - Vencimiento del plazo de licencia justifi cada - No residencia en la Región (injustifi cada) - Por un plazo igual al máximo de Ley posible de licenciar Causal Elementos Típicos de la Causal Numeral 5) del artículo 30, Ley 27867 - Inasistencias a las Sesiones del Consejo Regional - Falta de justifi cación de las inasistencias - Ostentar el cargo de Consejero Regional Que, respecto de la primera y segunda causal, ambas previstas en el numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, cabe anotar que mientras en la primera causal y sin ninguna clase y/o con total ausencia de justifi cación, el plazo de no residencia vence al transcurrir el máximo de (180) días; a su turno, en la segunda causal, tras el vencimiento justifi cado (licenciado) de la no residencia, la vacancia se sanciona porque una vez vencido previamente el período justifi cado, a partir de ese momento, concurren tanto el transcurso de un plazo igual al máximo de Ley para licenciar, como la no residencia a lo largo de este nuevo plazo. Que, a este respecto, una interpretación diferente o no estricta de los elementos típicos de estas dos causales, puede llevar y/o llevaría al absurdo legal de sostener que, en la segunda causal, la vacancia se sanciona inmediatamente a partir del día siguiente de vencido el plazo licenciado (período justifi cado), negando así (y esto es lo absurdo o contradictorio de esta posición interpretativa), no sólo la vigencia normativa de la primera causal, sino además, la posibilidad de no residir en la Región sin ninguna justifi cación hasta por el término máximo de (180) días, esto último, tal y conforme lo permite, admite y no sanciona la primera causal anotada. Que, el principio lógico de no contradicción en los argumentos, impone que en la segunda de las causales materia de análisis, específi camente, en lo que respecta al cómputo del plazo, se distinga, de un lado, el período justifi cado de la licencia y durante el cual está autorizada y/o justifi cada la no residencia por un plazo específi co (el plazo licenciado), y, de otro lado, el período post licencia que es el que resulta no justifi cado, y que para ser sancionado con vacancia tiene que superar con efectividad un plazo igual al máximo de días calendario licenciado. Que, a la luz de una y de otra causal y de las situaciones jurídicas que respectivamente implican, deviene en indudable, que también, se contraviene el principio de razonabilidad si en la segunda causal de vacancia, el plazo licenciado del primer período se pretende computar, sin distinción, como plazo injustifi cado, sufi ciente y/o acumulable para la vacancia (esto, cuando se dice “la vacancia se produce inmediatamente al terminar la licencia”); en ese sentido, esta interpretación indebida nos revela la desproporcionalidad de la misma, ya que mientras en la situación jurídica de falta de justifi cación de la primera causal (y que por no tener justifi cación, constituye un supuesto más grave), solamente se sanciona la vacancia a partir del día siguiente al término de los (180) días calendario; sin embargo, en la segunda causal, a pesar de tener una inicial situación jurídica justifi cada (y que por esta razón constituye un supuesto menos grave), se sanciona la vacancia en el plazo inmediato del día siguiente de no justifi cada o que dejó de ser justifi cada; con ello, (y por supuesto que esta no es la ratio legis de las normas en análisis), el mensaje sería que es preferible para no vacar en el cargo, dejar de residir sin ningún tipo de justifi cación hasta por un máximo de (180) días calendario, que, de manera previa y formal, justifi car ante el Consejo Regional la no residencia y/o solicitar formalmente una licencia. Que, carece de lógica (y no es el deber ser de la norma) pretender que una situación jurídica más grave (la total injustifi cación), esté benefi ciada con un plazo mayor (180 días calendario), y que, la situación jurídica menos grave (previa e inicialmente justifi cada), se sancione inmediatamente y sin el transcurso de ningún plazo o día calendario. Que, fi nalmente, deviene en inexorable que en las dos causales se sanciona: la situación jurídica de la no residencia, por un plazo que se computa, en ambos casos, a partir y/o desde el momento en que el hecho de no residencia no se encuentra justifi cado. 2. Sobre la Primera de las Causales Invocadas.- Que, en la medida que tanto en el petitorio como en los fundamentos de la solicitud de vacancia, la invocación de la causal ha sido formulada en términos genéricos, luego entonces, y con el único propósito de evitar futuras nulidades, corresponde al Pleno del Consejo Regional analizar y pronunciarse sobre las dos causales que regula el numeral 4) del artículo 30 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Que, habiéndose establecido normativamente que los elementos típicos que estructuran la primera causal invocada son: ((a)) la no residencia en la Región, ((b)) la falta de justifi cación, y, ((c)) el transcurso de más de (180) días calendario; ahora, lo que corresponde es analizar y verifi car si efectivamente la situación jurídica constituida por estos tres elementos, se ha confi gurado para la vacancia y su declaratoria. Que, a este respecto, se tiene: Primero.- Que, tal y conforme se encuentra expresamente regulado en los artículos 33, 35 y 38 del